REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-4002-04
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: ANA YSABEL RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.065.181, y domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YSABEL MARINA ANTUNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.845.
PARTE DEMANDANDA: ÁNGEL ENRIQUE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.137.273, y de igual domicilio.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 17 de marzo de 2004, la ciudadana ANA YSABEL RINCON, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio YSABEL MARINA ANTUNEZ, antes identificada, quien demando por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario, al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE DIAZ, manifestando que durante los primeros años de matrimonio todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales, hacia su persona, un abandono a pesar de vivir en la misma casa.
Es por todo lo antes expuesto que demanda al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE DIAZ, antes identificado, por divorcio, basándose en el artículo 185 causal segunda del Código Civil.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 19 de Marzo de 2004, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de citada la parte demandada, más un día que se le concede como término de distancia, a las diez de la mañana (10:00 a.m) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 26 de Marzo de 2004. En fecha 20 de Junio del año 2006 el Alguacil Natural de este Tribunal citó a la Abogada MARITZA VELÁSQUEZ, Defensora Ad-Litem, configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio el día 07 de Agosto del año 2006, y una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandante ciudadana ANA YSABEL RINCON, ni por si ni por su apoderado judicial, estuvo presente la Defensora Ad-Litem de la parte demandada abogada MARITZA VELÁSQUEZ QUERO, Inpreabogado No.38.197. Asimismo se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, sede en Cabimas Abogada Maria Eugenia Hernández.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado de la Juzgadora)
De la norma transcrita es determinante concluir que si la parte actora no comparece al primer acto conciliatorio de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso de divorcio, en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que la parte actora, ciudadana ANA YSABEL RINCON, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha 7 de Agosto del año 2006, esta Juzgadora constata que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del proceso, en consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por la ciudadana ANA YSABEL RINCON, contra el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE DIAZ. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Expídanse copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 08 días del mes de Agosto de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. Maria Mónica Delgado. La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 8:30 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 501-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/wl.-
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