REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 5775-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: LEURIS DEL CARMEN REYES DE GARCIA y ALEXIS JESUS GARCIA GUERE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.291.573 y 7.866.510, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: XIOMARA VALECILLOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.289
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 1 de febrero de 2.006, los ciudadanos LEURIS DEL CARMEN REYES DE GARCIA y ALEXIS JESUS GARCIA GUERE debidamente identificados, asistidos por la abogada XIOMARA VALECILLOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.289, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 22 de octubre de 1.992, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Tía Juana, Barrio Campo Alegre, calle la Línea entre Bolívar, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 16 de diciembre de 2001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon una hija.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 2 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Acta de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 10 de febrero de 2.006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 20 de febrero de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal Nº 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 22 de octubre de 1.992 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 16 de diciembre de 2001, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó que de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo observa ésta Representación Fiscal que no fue indicada la fecha en que se produjo la separación de los solicitantes; en virtud de lo cual solicito respetuosamente al tribunal inste a las partes a los fines de aclarar el particular señalado. En fecha 21 de febrero de 2006, el Tribunal provee de conformidad a lo solicitado e insta a las partes a indicar la mencionada fecha. En fecha 3 de agosto de 2006, los solicitantes indicaron como fecha de separación el día 16 de diciembre de 2001.. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Como consecuencia de esta separación y a partir de la sentencia definitiva de la disolución del vínculo conyugal cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, así como de cualquier otro ingreso que obtuviere y así lo hacen constar que cada uno hará suyo dichos beneficios y podrán elegir para vivir en la residencia que ha bien tengan a escoger en cualquier lugar de la República.
SEGUNDO: Los niños quedarán bajo la guarda de su padre, como lo ha venido haciendo desde hace 5 años.
TERCERO: La madre les pasará como pensión alimenticia la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) mensuales a sus hijos.
CUARTO: La patria potestad será compartida entre el padre y la madre. La madre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus labores escolares. En cuanto a las acciones escolares de navidad y fin de año se hará en forma alternativa.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LEURIS DEL CARMEN REYES DE GARCIA y ALEXIS JESUS GARCIA GUERE, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia el día 22 de octubre de 1.992.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. MARIA MONICA DELGADO La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta (8:30 a.m.) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 309-06.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMD/ych.- 5775-06