REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-6177-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA Y VISITAS.
PARTES: YRIS ELIZABETH ARTEAGA y JACKSON ANTONIO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.885.864 y 11.451.405, respectivamente y domiciliados la primera en el Municipio Autónomo Lagunillas y el segundo en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ÓRGANO: Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos YRIS ELIZABETH ARTEAGA y JACKSON ANTONIO ESPINOZA, antes identificados, acudieron ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión alimentaria y las visitas a favor de los niños de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 27 de julio de 2.006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano JACKSON ANTONIO ESPINOZA se compromete a suministrar a la ciudadana YRIS ELIZABETH ARTEAGA, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) quincenales, por concepto de pensión de alimentos para con sus hijos antes mencionados, cantidad ésta que será depositada en la cuenta bancaria la cual se encargarán de aperturar, cantidad ésta que será aumentada cada vez que los ingresos del ciudadano JACKSON ANTONIO ESPINOZA sufran algún incremento. Asimismo se compromete a colaborar con otros gastos adicionales tales como: gastos médicos, medicinas, gastos propios de la época navideña, vestido, entre otros.
SEGUNDO: El ciudadano JACKSON ANTONIO ESPINOZA ejercerá el Régimen de Visitas para con sus hijos antes mencionados de la siguiente manera: retirándolos del hogar materno de lunes a viernes a la 1:00 p.m. reintegrándolos el mismo día a las 7:00 p.m.. Los fines de semana serán alternados, para lo cual el progenitor los retirará del hogar materno el día sábado a las 9:00 a.m. y los devolverá el día domingo las 6:00 p.m., iniciando esta semana la progenitora. De igual manera los dias feriados, asuetos escolares y época de navidad y fin de año deben ser compartidos.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, admitiéndola en fecha 2 de agosto de 2006, asignándole el No. 6177-06.


PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y las visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375°: Convenimiento (LOPNA)
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° LOPNA: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los términos convenidos por las partes en fecha 27 de julio de 2.006, no son contrarios a los intereses de niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice:”La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, y el articulo 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 27 de julio de 2.006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 4 días del mes de agosto de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Temporal


Abog. Maria Mónica Delgado
La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo


En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 494-06.-

La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo

MMD/ych.-
EXP: 1U-6177-06