REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6150-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: NEIDA YAMILET CHACON ORTIZ y LUIS EDUARDO MARQUEZ PARRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.454.618 y 9.162.105, respectivamente y con domicilio en el Municipio Lagunillas Rita del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: LISDITH FERRER, Defensoras Públicas Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente respectivamente.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos NEIDA YAMILET CHACON ORTIZ y LUIS EDUARDO MARQUEZ PARRA, antes identificados, asistidos por la Abogada LISDITH FERRER, Defensoras Públicas Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, antes identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre las visitas a favor de la niña de autos, antes identificada, en fecha 20 de julio de 2.006, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: La progenitora ciudadana NEIDA YAMILET CHACON ORTIZ, podrá visitar y llevarse libremente del hogar paterno a su hija, para cuidarla todos los días de la semana debiendo regresarla al mismo en horas apropiadas antes de las 7:00 de la tarde, sin perjuicio de las actividades habituales y escolares de su hija .
SEGUNDO: En relación a los periodos de vacaciones, días festivos y época navideña de la niña, serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores, el día de la madre y día del padre así como el cumpleaños de cada progenitor la niña compartirá con cada uno de estos según le corresponda. El cumpleaños de la niña será celebrado en casa del progenitor mientras este ejerza la guarda y la progenitora podrá visitarla o salir con la niña durante el día, de igual manera asistirá al agasajo si esta lo desea.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 21 de julio de 2006, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 3 de agosto de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 385° LOPNA: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 20 de julio de 2.006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a las visitas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 20 de julio de 2.006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (4) días de agosto del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No. 1

Abog. MARIA MONICA DELGADO
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las nueve y quince (9:15 a.m.) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 496-06.

La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

MMD/ych.-
EXP: 1U-6150-06