REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U- 1178-00
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA DEL CARMEN VALERA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.208.302.
APODERADO JUDICIAL: MARITZA CLARK, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 42.929.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR VENTURA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la Cédula de identidad No. 4.017.811.
HIJOS: MANUEL ALEJANDRO, ALEJANDRO JOSE Y JOSE GABRIEL VENTURA VALERA de 12, 10, y 07 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN VALERA, antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, contra el ciudadano JULIO CESAR VENTURA RODRIGUEZ, antes identificado, a favor de los hijos MANUEL ALEJANDRO, ALEJANDRO JOSE Y JOSE GABRIEL VENTURA VALERA, alegando:” Que desde hace algún tiempo el ciudadano JULIO CESAR VENTURA RODRIGUEZ, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a sus hijos alimentos, no aportando el dinero para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: Alimentación, vestuarios, educación, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerlos total y absolutamente abandonada tanto material como espiritual y moralmente…”.
A pesar de contar con un trabajo estable en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), prestando sus servicios como vigilante y devengando un sueldo de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal, en asignarle una pensión alimentaria a sus hijos suficientemente a objeto de cubrir las necesidades más elementales de los hijos prenombrados, según lo establecido en el artículo 366 Ejusdem. Solicitando que la misma sea fijada en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo).
Por estas razones, es que acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano JULIO CESAR VENTURA RODRIGUEZ, ya identificado por pensión de alimentos fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por todo lo expuesto solicita de este digno Tribunal, que la presente solicitud sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Como medio probatorio indicó: a) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos MANUEL ALEJANDRO, ALEJANDRO JOSE Y JOSE GABRIEL VENTURA VALERA, b) Oficiar al organismo competente a fin de que practique un Informe Social circunstanciado en la residencia de los hijos MANUEL ALEJANDRO, ALEJANDRO JOSE Y JOSE GABRIEL VENTURA VALERA, quien habita con su progenitora la ciudadana ROSA ALBA DE LA HOZ POLO, c) Testimonial jurada de los ciudadanos ANTONIO JOSE MEDINA VELASQUEZ, INGRID SUAREZ y LISMARY BRICEÑO.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 02 DE NOVIEMBRE DEL 2000, ordenándose practicar la citación del ciudadano obligado, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal “c” de la referida Ley.
En esa misma fecha, se decretaron medidas de embargo sobre la tercera parte (1/3) del sueldo o salario, un cincuenta por ciento (50%) de utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono de transferencia, prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle al referido ciudadano como trabajador al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia. Consta en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico en fecha 20 de noviembre de 2000. En fecha 02 de agosto del año 2006, la parte demandante diligenció manifestando que solicita a el Instituto Nacional de Cooperación Educativo (INCE) al Departamento de Recursos Humanos Accesoria Legal, la cancelación del fideicomiso ya que su legitimo cónyuge falleció, tal como consta en la copia certificada del acta de defunción del ciudadano JULIO CESAR VENTURA RODRIGUEZ, Igualmente, informa que por cuanto el referido ciudadano falleció no hay objeto que permanezca abierto el expediente y solicita la entrega del dinero y el archivo del expediente.
Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la extinción de la obligación alimentaria por fallecimiento del obligado alimentario, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 383: “La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o de adolescente beneficiario de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudio que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad previa aprobación judicial (Destacado de la Juzgadora)
.
Artículo 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable, no puede trasmitirse por causa de muerte ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado, los montos adecuados por concepto de obligación alimentaria, para la fecha de su muerte, formara parte de las deudas de la herencia. (Destacado de la Juzgadora)
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, se infiere que el fallecimiento del obligado alimentario es una de las causales de extinción de la obligación alimentaria a favor de los niños y /o adolescentes y que los montos adeudados por concepto de la obligación alimentaria para la fecha de su muerte formará parte de las deudas de la herencia, pues bien como se evidencia de las actas procesales que el ciudadano JULIO CESAR VENTURA RODRIGUEZ, parte demandada en el presente juicio de alimento falleció el día 24 de septiembre de 2005, tal como se desprende de la acta de defunción consignada a las actas del expediente, aunado al hecho de que existe unos beneficiario diferente a los hijos de autos, tal como se evidencia de la misma acta de defunción, lo cual hace procedente la extinción del presente juicio de alimento y en consecuencia se da por terminada la presente causa alimentaria y así declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara la extinción del presente juicio, seguido por la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN VALERA, contra el ciudadano JULIO CESAR VENTURA RODRIGUEZ, a favor de los hijos MANUEL ALEJANDRO, ALEJANDRO JOSE Y JOSE GABRIEL VENTURA VALERA por cuanto el obligado alimentario falleció en fecha 24 de septiembre de 2005, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 383 y 377 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. En consecuencia, se da por terminado el presente caso, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Temporal No.1,
Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Temporal,
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 am) se publicó el presente fallo bajo el Nº 498-06, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria Temporal,
Abog. Yuraima Luzardo
EXP 1U-1178-00
MMDC/ms.
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