REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DEPROTECCIÓN DELNIÑOY DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADOZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-5897-06
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: DENSI HERIBERTO GUTIERREZ REYES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.172.035.
APODERADO JUDICIAL: THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.848.
PARTE DEMANDADA: EMMA MARIA PADILLA DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nº 4.711.921.
HIJO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la abogada THAIS OLIVARES actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DENSI HERIBERTO GUTIERREZ REYES, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana EMMA MARIA PADILLA DIAZ, antes identificada, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegando: “El día 10 de diciembre de 1.982, contrajo matrimonio civil mi representado con la ciudadana EMMA MARIA PADILLA DIAZ por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Una vez que celebraron el enlace matrimonial fijaron como domicilio conyugal en la Urbanización Concordia, calle Unión, número 6-A del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, quien en la actualidad tiene dieciséis (16) años de edad. Ahora bien, es el caso que durante los primeros años de matrimonio de mi representado DENSI HERIBERTO GUTIERREZ REYES con la ciudadana EMMA MARIA PADILLA DIAZ, todo transcurrió en forma feliz y armoniosa entre ambos, pero a partir del veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, puesto que su esposa ha mantenido en los últimos años, frecuente y reiteradamente una conducta ofensiva hacia mi representado, llegando al extremo de maltratarlo tanto verbal como físicamente con injurias permanentes realizando actos violentos que se expresan en escándalos y destrucciones de bienes muebles, manteniendo un desprecio total a la vida en común, llegando al límite de sacarlo de su propio hogar y amenazarlo hasta con la muerte, sino satisfacía sus caprichos pese a los infructuosos intentos realizados por mi representado para que ella rectificara en su violenta conducta en aras de mantener la armonía del hogar y por la salud mental de su menor hijo.
Todos estos hechos hacen insoportable la vida en común y resguardo de la integridad física y moral del hijo menor de mi representado y de su persona, por todas estas razones y circunstancias antes expuestas, es que acudo para que con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, causal tercera (los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común), en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil venezolano, para demandar como en efecto demando por divorcio a su legítima esposa con fundamento en la referida causal”.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DENSI HERIBERTO GUTIERREZ REYES y EMMA MARIA PADILLA DIAZ, b) Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, c) Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia del menor JESUS DAVID GUTIERREZ PADILLA, en la Urbanización Concordia, Calle Unión, Nº 6-A del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y d)Testimonial jurada de los ciudadanos DIXON JOSÉ ALAÑA SUBERO, RAIZA JOSEFINA CAMARILLO BARBOZA y EMILIOENRIQUE CARBONE.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal Nº 2, quien la admitió en fecha 18 de marzo de 2002 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de citada la parte demandada, a las diez de la mañana (10:00 am) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 15 de julio de 2002.
En fecha 3 de agosto de 2006 mediante escrito, los ciudadanos DENSI HERIBERTO GUTIERREZ REYES y EMMA MARIA PADILLA DIAZ desistieron del presente juicio de divorcio.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del escrito de fecha 3 de agosto de 2006, que el ciudadanos DENSI HERIBERTO GUTIERREZ REYES, asistidos por la abogada JAZMIN DE BORGES inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 46.535, desistió del procedimiento de la demanda de divorcio introducida en contra de la ciudadana EMMA MARIA PADILLA DIAZ, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto bilateral porque la parte demandada fué citada, en este sentido, se evidencia de las actas que la demandada otorgó su consentimiento al desistimiento formulado por la parte actora en la misma fecha. Para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por el ciudadano DENSI HERIBERTO GUTIERREZ REYES, en contra de la ciudadana EMMA MARIA PADILLA DIAZ, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos DENSI HERIBERTO GUTIERREZ REYES y EMMA MARIA PADILLA DIAZ en fecha 3 de agosto de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de Divorcio en contra de la ciudadana EMMA MARIA PADILLA DIAZ.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 3 días del mes de agosto de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. María Mónica Delgado La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 493-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo.
MMD/ych.-
EXP: 1U-5897-06.
|