REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: SOL 1495-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ANA YSOLINA FARIA MATOS y SANTIAGO SEGUNDO CALDERA LUBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.251.623 y 9.706.263, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARQUIMEDES REYES SANDREA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.315.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 31 de julio de 2.006, los ciudadanos ANA YSOLINA FARIA MATOS y SANTIAGO SEGUNDO CALDERA LUBO debidamente identificados, asistidos por el abogado ARQUIMEDES REYES SANDREA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.315., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha veintidos (22) de noviembre de 1.986, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura Civil del Municipio Faría, Distrito Miranda del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Sector La Entrada, casa s/n vía al Cardonal Parroquía Ana María Campos, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el quince (15) de enero de 2.000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon una hija.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 2 de agosto de 2.006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Acta de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 9 de agosto de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 14 de agosto de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal Nº 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio veintidos (22) de noviembre de 1.986 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en quince (15) de enero de 2.000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido seis (6) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público expuso que de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal que en la solicitud no se indicó claramente lo relacionado con la pensión alimentaria a favor de los hermanos CALDERA FARIA, en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a las partes a los fines de aclarar lo señalado, no obstante, esta Juzgadora se separa del criterio sostenido por la Representante Fiscal por cuanto el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo primero indica que cuando los cónyuges solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano deberán señalar la forma en que se viene ejecutando la prestación de la obligación alimentaria, lo cual fue indicado por las partes en el particular segundo de la referida solicitud. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Los hijos antes identificados quedarán bajo la guarda y custodia de su legítimo padre SANTIAGO SEGUNDO CALDERA LUBO, antes identificado y la niña de autos quedará bajo la guarda y custodia de su legítima madre ciudadana ANA YSOLINA FARIA MATOS.
SEGUNDO: La patria potestad será compartida por ambos padres de conformidad con la Ley.
TERCERO: El padre y la madre podrán visitar a sus hijos, de lunes a domingo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los mismos.
CUARTO: El padre y la madre quedan obligados a suministrar alimentación, corriendo además con los gastos de vestido, asistencia médica, incluyendo las medicinas, estudios, uniformes, transporte escolar y demás provisiones que requieran las menores.
En cuanto a la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, esta Juzgadora no tiene nada que decidir por cuanto no es competente para ello.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANA YSOLINA FARIA MATOS y SANTIAGO SEGUNDO CALDERA LUBO, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura Civil del Municipio Faría, Distrito Miranda del Estado Zulia el día veintidos (22) de noviembre de 1.986.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. MARIA MONICA DELGADO
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 327-06.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMD/ych.-
SOL 1495-06
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