REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. .SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: SOL-1U-1509-06
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE REGISTRO CIVIL
PARTE SOLICITANTE: KAROLIN DEL CARMEN MOSQUERA PIRONA, venezolana, menor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. 14.448.772
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la adolescente KAROLIN DEL CARMEN MOSQUERA PIRONA, asistida en este acto por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D`Empaire del Estado Zulia y la Oficina del Registro Civil Estado Zulia, correspondiente de la niña, se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA, identificada en el acta de nacimiento, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D`Empaire del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro de Nacimiento, al asentar el segundo nombre de la niña como “ANGELY” cuando lo correcto es “MARIA”, como se evidencia Constancia de nacimiento expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D`Empaire los fines de pedir la corrección en dicha partida. Razón por la cual comparece por ante este Despacho, a los fines de solicitar la corrección de la referida partida.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1, admitiendo la demanda en fecha 07 de agosto de 2006, dándole el curso de ley, ordenando la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, de la iniciación de este procedimiento. Consta en auto la notificación del Ministerio Público Especializado de fecha 09 de agosto de 2006.

PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgadora que en el Acta de nacimiento correspondiente de la niña se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D`Empaire del Estado Zulia, aparece asentado en la línea diez (10) en el segundo nombre como “ANGELY” cuando lo correcto es “MARIA”. Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:
Artículo 773:"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".
Observa de esta Sentenciadora del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D`Empaire del Estado Zulia, en el libro de Nacimiento aparece asentado en segundo nombre como “ANGELY” cuando lo correcto es “MARIA” tal como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento de la niña que reposa en la Oficina Principal del Registro Civil Estado Zulia. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y Así Se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1, Suplente Especial de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA, donde se acento el segundo nombre como “ANGELY” cuando lo correcto es “MARIA””, identificada con el No. 510, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D`Empaire del Estado Zulia. De conformidad con lo previsto en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D`Empaire del Estado Zulia y la Oficina Principal del Registro Civil Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última la correspondiente nota señalando que la misma fue objeto de rectificación, según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1, Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 14 días del mes de agosto de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No 1, Suplente Especial.

Abog. Maria Mónica Delgado Carrullo
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta (8:30) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 325-06.-
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

MMDC/ms.-
SOL-1U-1509-06