REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: Sol-1U-11384-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: JOHANNA KARINA MEDINA URRIBARRI y JOSE MANUEL MATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.599.036 y 7.844.441 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: YADIRA ANDRADE y CARLOS MORLES QUINTERO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.60.709 y 34.558
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 30 de mayo de 2006, los ciudadanos JOHANNA KARINA MEDINA URRIBARRI y JOSE MANUEL MATA, antes identificados, asistidos por los abogados YADIRA ANDRADE y CARLOS MORLES QUINTERO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.60.709 y 34.558, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 15 de julio de 1995, contrajeron matrimonio civil ante Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernandez del Municipio Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Carretera "K", Avenida 32, Sector 7, Nueva Cabimas, casa Nro 4 en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el año 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados VICTOR MANUEL y VICTORIA MATA MEDINA.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 05 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 10 de agosto de 2006.
D) Escrito de la Fiscal del Ministerio Publico de fecha 14 de agosto de 2006
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 15 de julio de 1995 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en desde el año 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La guarda y custodia de los cuatro menores hijos VICTOR MANUEL y VICTORIA MATA MEDINA, permanecerá bajo la guarda y custodia de la ciudadana JOHANNA KARINA MEDINA URRIBARRI, ya identificada.
SEGUNDO: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la patria potestad sobre los prenombrados menores.
TERCERO: El ciudadano JOSE MANUEL MATA, ya identificado, se compromete a abrir una cuenta de ahorro a nombre de los prenombrados menores, donde depositara los cinco primeros días (5) de cada mes la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) por conceptos de pensión de alimentos. El padre igualmente se compromete costear todos los gastos que sobrevengan por educación, además de la mensualidad escolar. Así como la cantidad de seiscientos (Bs. 600.000,oo) para el mes de agosto y para los gastos navideños se compromete a suministrar la cantidad de un millón (Bs. 1.000.000,oo) mas los regalos de fin de año y cualquier gasto ordinario por necesidades básicas o extraordinarias que afecten a los menores.
CUARTA: El ciudadano JOSE MANUEL MATA ya identificado podrá visitar a sus menores hijos en la casa de habitación de su madre, bajo el régimen de visitas amplio y aceptado voluntariamente por los menores, respetando las horas de descanso y educación y en horas que se encuentre su madre.
QUINTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos que el único bien que existe son nuestras prestaciones sociales, que serán en su totalidad de cada uno de ello, por lo que renuncian a cualquier reclamación relacionada con las mismas.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOHANNA KARINA MEDINA URRIBARRI y JOSE MANUEL MATA, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernandez del Municipio Cabimas del Estado Zulia el día 15 de julio de 1995.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 14 del mes de agosto de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal

Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C.


La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta (9:50 am) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 326-06 -06.- La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ms.-
EXP:Sol-1U-1384-06