REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6124-06
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: LEUDY MARLENE PALACIO GUTIERREZ, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.808.595.
ABOGADO ASISTENTE: KEIRONG LEAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 103.272.
PARTE DEMANDADA: ENDER ALBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 10.208.456
HIJO: Se omite el nombre del hijo de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LEUDY MARLENE PALACIO GUTIERREZ, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio KEIRONG LEAL, antes identificado, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaría, contra el ciudadano ENDER ALBERTO SANCHEZ, antes identificado, a favor del niño de autos, manifestando que “Que desde hace varios meses el ciudadano ENDER ALBERTO SANCHEZ, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a sus hijos alimentos, no aportando el dinero para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: Alimentación, vestuarios, educación, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerlos total y absolutamente abandonada tanto material como espiritual y moralmente…”.
Tal como lo establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mencionado ciudadano ENDER ALBERTO SANCHEZ, posee un trabajo estable al ser propietario de la Sociedad Mercantil “ TALLER AUTO DIESEL ENDER SANCHEZ, C.A,en vista de su negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal, en asignarle una pensión alimentaria a su hijo suficientemente a objeto de cubrir las necesidades más elementales de los hijos prenombrados, según lo establecido en el artículo 366 Ejusdem.
Por estas razones, es que acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano ENDER ALBERTO SANCHEZ, ya identificado por pensión de alimentos fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por todo lo expuesto solicita de este digno Tribunal, que la presente solicitud sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda en fecha 13 de julio de 2006, dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 17 de julio de 2006.
Se observa del estudio de las actas, que los ciudadanos LEUDY MARLENE PALACIO GUTIERRE y ENDER ALBERTO SANCHEZ, antes identificados, asistidos en este acto por los Abogados KEIRONG LEAL y JOSE MARCANO, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 103.272 y 53.599 quienes comparecieron por ante esta Sala de Juicio, en fecha 11 de agosto de 2006, celebraron un convenimiento relacionado con el Juicio de obligación alimentaria que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
Primero: Se fija como pensión alimentaria en beneficio del menor de autos la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) que el ciudadano ENDER ALBERTO SANCHEZ, se compromete a suministrar, mediante recibo firmado por la ciudadana LEUDY MARLENE PALACIO GUTIERREZ, todos los meses del año.
Segundo: En la época del inicio del año escolar, el padre ciudadano ENDER ALBERTO SANCHEZ, plenamente identificado, se compromete a suministrar los útiles escolares del niño, así como los uniformes escolares, la inscripción escolar y las mensualidades de la misma.
Tercero: En la época de navidad y fin de año, el padre ciudadano ENDER ALBERTO SANCHEZ, se compromete a suministrarle al niño el vestuario propio de la época decembrina y el regalo o juguete respectivo, asimismo el padre se compromete a suministrarle a su menor hijo la cantidad adicional de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).
Cuarto: Las medicinas y los gastos médicos, el padre se compromete a suministrarle a su hijo las medicinas y los gastos médicos completos.
Quinto: Las cantidades de dinero aquí descritas se trataran de la siguiente forma: el padre ENDER ALBERTO SANCHEZ, le entrega las cantidades de dinero a la ciudadana LEUDY MARLENE PALACIO GUTIERREZ, previa firma de recibo.
Sexto: En cuanto al régimen de visitas en beneficio del menor de autos, el ciudadano ENDER ALBERTO SANCHEZ, tendrá un régimen de visitas abierto siempre y cuando no interrumpa su horario escolar y las horas de sueño, previa autorización de la madre.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 11 de agosto 2006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cumple todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 11 de agosto 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto del 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1

Abog. Maria Mónica Delgado Carrullo
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo


En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) la mañana se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 542-06.

La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ms-
EXP: 1U- 1U-6124-06