REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: IU-4010-04
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSÉ LUGO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.409.950, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: BELKIS GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.036.
PARTE DEMANDANDA: COROMOTO DEL ROSARIO REVEROL SIBADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.454.299, y de igual domicilio.
ADOLESCENTES: DARIO JAVIER, ORLANDO JOSÉ, MIGUEL ORLANDO y YOLANDA DEL CARMEN LUGO REVEROL, de 14, 12, 10 y 16 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 18 de marzo de 2004, el ciudadano ORLANDO JOSÉ LUGO MELENDEZ antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio BELKIS GIL, antes identificada, quien demandó por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario, a la ciudadana COROMOTO DEL ROSARIO REVEROL SIBADA. Manifestando que contrajo matrimonio civil con la ciudadana COROMOTO DEL ROSARIO REVEROL SIBADA, en fecha 18 de abril de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 42, sin número frente a la Jefatura, Parroquia Germán Rios Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Alega la actora en su libelo, que durante posprimeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales, hacia su persona y un abandono total a pesar de que vivían en la misma casa. La cónyuge COROMOTO DEL ROSARIO REVEROL SIBADA se retira del hogar cada vez que ella quiere dejándolo en un completo abandono a él y a sus hijos, luego regresa a su casa como si no ha pasado nada, situación que persiste en los actuales momentos donde manifestó delante de testigos que no quería ni deseaba seguir viviendo con él y también ha manifestado el deseo de divorciarse y de entregarle la guarda de sus menores hijos, por cuanto ella no la quiere ejercer.
Por las razones expuestas, comparece ante esta autoridad, para demandar como real y efectivamente demanda por divorcio a su legítima cónyuge, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil patrio, que prescribe el abandono voluntario.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 22 de marzo de 2004, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio; así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación, de la Representante Fiscal de fecha 26 de marzo de 2004 y citación de la Defensor Ad-Litem de la parte demandada mediante boleta consignada por el Alguacil Natural de este Tribunal de fecha 20 de abril de 2.006, configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio el día 5 de junio del año 2006, y una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se abrió el acto dejando las debidas constancias en el acta de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por su apoderado judicial, se dejó constancia igualmente que estuvo presente la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, declarándose terminado el acto.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado de la Juzgadora)
De la norma transcrita es determinante concluir que si la parte actora no comparece al primer acto conciliatorio de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso de divorcio, en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que la parte actora, ciudadano ORLANDO JOSÉ LUGO MELENDEZ, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha 5 de junio de 2006. Esta Juzgadora constata que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del proceso, en consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por el ciudadano ORLANDO JOSÉ LUGO MELENDEZ, contra la ciudadana COROMOTO DEL ROSARIO REVEROL SIBADA. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. MARIA MONICA DELGADO.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No.536-06.-
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

MMD/ych.-
EXP: 1U-4010-04