REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5968-06
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: Se omite el nombre de las hijas de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA, venezolanas, menores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 18.634.614 y 23.762.501.
ABOGADO ASISTENTE: KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: WILMER ANTONIO HIGERA QUERALES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 7.730.158

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las Adolescentes Se omite el nombre de las hijas de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA, antes identificada, asistida por la Abogada en KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaría, contra el ciudadano WILMER ANTONIO HIGERA QUERALES, antes identificado, a favor de las mismas, manifestando que “ Nuestro padre ciudadano WILMER ANTONIO HIGERA QUERALES, antes identificado, no cumple como es debido con la obligación alimentaría de nosotras, siendo que el mismo no nos proporciona las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en los artículos 1 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a un nivel de vida adecuada, derecho este, que los padres como primeros obligados deben garantizar y que incluyen una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y que proteja la salud y una vivienda digna, segura, higiénica y saludable con acceso a los servicios públicos esenciales, tal y como lo establece el articulo 365, en corcondancia con el 366 de la citada ley, en el presente caso, nosotras no disfrutamos de ningunas condiciones antes nombradas como parte del derecho a un nivel de vida adecuado.
Por todos los fundamentos expuestos anteriormente y por cuanto nuestro padre el ciudadano WILMER ANTONIO HIGERA QUERALES, no cumple con las obligaciones descritas, es por lo que en nuestro nombre, demandamos al ciudadano indicado, arriba identificado, por incumplimiento de la obligación alimentaria, para que convenga cancelar una pensión alimentaria acorde a nuestras necesidades o en caso contrario sea condenado por este Tribunal a aportar por este concepto la cantidad de dinero que corresponda, una vez que conste en actas la capacidad económica del obligado, o sea establecida por esta Sala de Juicio.

Por lo ates expuesto es por lo que demanda al referido ciudadano para que convenga, o en su defecto sea obligado por el Tribunal en asignarle una pensión alimentaria a su hija suficientemente a objeto de cubrir las necesidades más elementales de la niña.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda en fecha 25 de octubre del 2005, dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 28 de octubre de 2005.
Por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2005, tomó posesión del cargo como Juez Unipersonal Suplente Especial de este Tribunal la Abogada Morella Reina Hernández, se avocó al conocimiento de causa en fecha 20/12/2005; transcurrido el lapso al cual se contrae el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y procede al análisis de la misma.
Se observa del estudio de las actas, que los ciudadanos WILMER ANTONIO HIGERA QUERALES, Se omite el nombre de las hijas de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA, antes identificados, asistidos en este acto por las Abogados KARINA BOSCAN SANCHEZ y MARIA ROSARIO GONZALEZ Defensoras Públicas Segunda y Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, comparecieron por ante esta Sala de Juicio, en fecha 10 de agosto de 2006, celebraron un convenimiento relacionado con el Juicio de obligación alimentaria que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
Primero: El progenitor ciudadano WILMER ANTONIO HIGERA QUERALES, se compromete a suministrar a sus hijas por concepto de pensión de alimentos la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturaza para tal fin en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento.
Segundo: En cuanto a los gastos médicos y medicinas en general de la adolescente Se omite el nombre de las hijas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, serán cubiertos por su progenitor el ciudadano WILMER ANTONIO HIGUERA.
Tercero: Con respecto a los gastos de uniformes y útiles escolares de su hija Se omite el nombre de la hija de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor el ciudadano WILMER ANTONIO HIGUERA.
Cuarto En época navideña el progenitor WILMER ANTONIO HIGERA, aportara adicional a la pensión alimentaria la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) los cuales serán depositados en dicha cuenta bancaria los cinco (5) primeros días del mes de diciembre
Quinto: Ambas partes están conformen, convienen el los términos descrito lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 10 de agosto 2006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cumple todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 10 de agosto 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto del 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1

Abog. Maria Mónica Delgado Carrullo
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo


En la misma fecha siendo las nueve (9:00am) la mañana se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 533-06.

La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ms-
EXP: 1U- 5968-06