REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: Sol-1U-1500-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: SORELIS DEL VALLE RAMOS POLANCO y ARGELIS JOSE PIÑA MONTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.844.129 y 12.849.247 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM CELEDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.631
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 01 de agosto de 2006, los ciudadanos SORELIS DEL VALLE RAMOS POLANCO y ARGELIS JOSE PIÑA MONTES, antes identificados, asistidos por el abogado WILLIAM CELEDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.631, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 25 de marzo de 1995, contrajeron matrimonio civil ante Consejo Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la En el barrio unión, calle Andrés Eloy Blanco, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 22 de noviembre del año 1999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 03 de agosto 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 09 de agosto de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 09 de agosto de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No.1, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 25 de marzo de 1995 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 22 de noviembre del año 1999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 6 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, que por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil, No obstante, esta representación fiscal no se opone a que el Tribunal declare el divorcio entre los referidos ciudadanos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La Guarda y Custodia de los le corresponderá a la madre ciudadana SORELIS DEL VALLE RAMOS POLANCO
SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.

TERCERO: El padre suministrara como pensión alimentaria la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) mensuales.
CUARTO: El padre tendrá un régimen de visitas amplio, pudiendo llevar consigo a sus hijos cuantas veces lo considere conveniente, siempre y cuando dichas salidas no interfieran con las actividades escolares y con el previo consentimiento de su madre.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SORELIS DEL VALLE RAMOS POLANCO y ARGELIS JOSE PIÑA MONTES, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Consejo Municipal de Lagunillas del Estado Zulia el día 25 de marzo de 1995.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 10 del mes de agosto de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.
Abog. Maria Mónica Delgado Carrullo
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta (8:30 am) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.320-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ms.-
EXP:Sol-1U-1500-06