REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6185-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: DALIA MARGARITA DURAN y VIRGILIO EZEQUIEL CASTILLO LEAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.253.595 y 9.163.528, respectivamente y con domicilio en el Municipio Lagunillas Rita del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: DIAMELIS SANCHEZ y MARIA GONZALEZ, Defensoras Públicas Primera y Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente respectivamente.
NIÑOS: Se omiten los nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos DALIA MARGARITA DURAN y VIRGILIO EZEQUIEL CASTILLO LEAL, antes identificados, asistidos por las Abogadas DIAMELIS SANCHEZ y MARIA GONZALEZ, Defensoras Públicas Primera y Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, antes identificadas, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria y las visitas a favor de los niños de autos, antes identificados, en fecha 7 de agosto de 2.006, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano VIRGILIO EZEQUIEL CASTILLO LEAL, antes identificado expone: “Adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos por concepto de pensión alimentaria, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) semanales, los cuales serán directamente entregados a su progenitora previa firma de rewcibo todos los días sábado a partir del 12 de agosto de 2.006”.
SEGUNDO: En relación a los gastos propios de la época navideña el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos, la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000) del total de sus utilidades anuales dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la cancelación de éstas, así mismo, este año adicional a dicha cantidad de dinero el progenitor dotará a sus hijos de dos (2) camas individuales con sus respectivod colchones.
TERCERO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de los niños, estos serán cubiertos por el progenitor en su totalidad antes del inicio del año escolar.
CUARTO: Con respecto a los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general de los niños, éstos se encuentran amparados por el Seguro Médico de la Empresa Enelco para la cual labora el progenitor.
QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a cada uno de sus hijos de dos (2) mudas de ropa y un (1) par de zapatos, dos (2) veces al año, específicamente dentro de los primeros quince días de los mese de marzo y septiembre.
SEXTO: El Régimen de visitas será de la siguiente manera: todos los días sábado desde las 12:00 del medio día hasta las 6:00 p.m. el progenitor visitará a sus hijos en el hogar materno, así mismo, cada quince (15) días podrá retirarlos del mismo con la finalidad de ofrecerles recreación y esparcimiento.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 8 de agosto de 2006, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 10 de agosto de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° LOPNA: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

Artículo 386 LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 7 de agosto de 2.006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y lo relativo al régimen de visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 386 ejusdem.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 7 de agosto de 2.006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días de agosto del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No. 1

Abog. MARIA MONICA DELGADO
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 525-06.

La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

MMD/ych.-
EXP: 1U-6185-06