REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-6164-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: MARIA DE LOS ANGELES MESTRE FLORES y DUILIO ANTONIO GRATEROL JIMENEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.084.556 y 7.966.550, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: MARIA ROSARIO GONZÁLEZ y DIAMELIS SANCHEZ, Defensoras Públicas Cuarta y Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MESTRE FLORES y DUILIO ANTONIO GRATEROL JIMENEZ, antes identificados, asistidos por la Abogada AURORA CASANOVA, antes identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre pensión de alimentos a favor de la niña de autos, en fecha 28 de Julio de 2006, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre adquiere el compromiso de suministrar a su hija por concepto de pensión alimentaría la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo) semanales los cuales suman la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares mensuales (Bs.280.000,oo), dicha cantidad de dinero será depositada en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin en el banco Occidental de Descuento a nombre de la madre. La cantidad de dinero asignada por concepto de pensión alimentaría corresponde al veinte por ciento (20%) del salario básico semanal que devenga el padre y se aumentará anualmente dependiendo de futuros incrementos que este reciba.
SEGUNDO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la niña de autos, el padre se compromete a suministrar adicional a la pensión correspondiente, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), y el juguete propio de la época navideña.
TERCERO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares para la niña de autos, estos serán suministrados por el padre en su totalidad cuando sean requeridos.
CUARTO: En relación a los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia medica en general de la niña de autos, esta se encuentra amparada por el Seguro Médico de la Empresa PDVSA para la cual labora su padre, y este a su vez se compromete a mantenerla afiliada al mismo.
QUINTO: El padre se compromete a suministrar anualmente a su hija dos mudas de ropa completa en el período en que le sea cancelado su bono vacacional anual.
SEXTO: Se acuerda un régimen de visitas amplio sin perjuicio de las actividades normales de la niña de autos.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1 Temporal. admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose notificar a la Representante del Ministerio Publico Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 08 de Agosto de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y las visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNA): Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262° La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los convenimientos suscritos por las partes en fecha 17 de Julio de 2006, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.-

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 28 de Julio de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 10 días de Agosto del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Temporal

Abog. María Mónica Delgado La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:00 am se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.520-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/wl.-