REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5580-05
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: CAROL MILDRED URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.845.822
ABOGADO ASISTENTE: SIXTO RAMON BORGES SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 52.615.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE MONTILLA , venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 3.599.916
ADOLESCENTE: Se omite el nombre del adolescente de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana CAROL MILDRED URBINA, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio SIXTO RAMON BORGES SANCHEZ, antes identificada, a los fines de interponer demanda de Revisiòn de Sentencia, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE MONTILLA , antes identificado, a favor del adolescente JONHANDERSON JAVIER URBINA, manifestando que “ De conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente interpone formalmente revisión de sentencia o decisión, con los siguientes argumentos: como quiera que en fecha 17 de junio de 2005, en el juicio de Inquisición de Paternidad solicitado por la ciudadana CAROL MILDRED URBINA, para su menor hijo de 14 años de edad según expediente signado 1U- 4816-05 este Tribunal homologa el siguiente convenimiento: Primero: El ciudadano LUIS ENRIQUE MONTILLA , expone reconozco al adolescente, de 14 años de edad como mi hijo y adquiero el compromiso de administrar de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de ahorro que se aperturaza para tal fin en el banco mercantil. Segundo: Con respecto a otros gastos: medicina, consultas y asistencias médicas en general del adolescente, el progenitor LUIS ENRIQUE MONTILLA , se compromete a incluirlo en el record del seguro medico PDVSA, para la cual labora. Tercero: El progenitor LUIS ENRIQUE MONTILLA , se compromete a depositar para navidad y fin de año, para cubrir los gastos propios de esas fechas la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) las cinco primeros días del mes de diciembre en la cuenta de ahorro señalada, adicional a la mensualidad correspondiente.
Es el caso que aun cuando este acuerdo ha sido entre las partes y este Tribunal ha hecho es aprobarlo y homologarlo pasándolo en autoridad de cosas Juzgada como sentencia definitivamente firme, el convenimiento que por sugerencia de su defensora en aquella oportunidad propuso al padre de su hijo resulta hoy en día irrisorio la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales por conceptos de pensión de alimentos y aun en la oportunidad en que se suscribió el convenio esta cantidad era insuficiente por cuanto el adolescente de 14 años de edad no cubre sus gastos mínimos y necesarios de alimentación para un adolescente que esta en pleno desarrollo y que curso a el tercer año de bachillerato en Lagunillas y que tiene que pagar pasajes de ida y vuelta por un monto de tres mil bolívares (Bs. 3000) diarios que en un mes hace un total de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo)
Son las razonas antes expuestas por lo que hoy ocurro por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, por demanda de revisión de sentencia con fundamento en el dispositivo de la norma contenida en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda en fecha 23 de noviembre de 2005, dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 30 de noviembre de 2005. En fecha 18 de julio del 2006, se recibió comisión Nro. 811-06, contentiva de la citación del ciudadano LUIS ENRIQUE MONTILLA ,
En fecha 03 de agosto del 2006, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de Revisiòn de Sentencia, se deja constancia que los ciudadanos CAROL MILDRED URBINA y LUIS ENRIQUE MONTILLA , asistidos por sus abogados se reunieron con la Juez de este Tribunal, quien los oriento con relación al presente Juicio, llegando a un convenimiento, que a continuación se consigna:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
Primero: El ciudadano LUIS ENRIQUE MONTILLA , antes identificado se compromete a suministrar a su hijo, por concepto de pensión alimentária la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000, oo) mensuales mas cien mil bolívares (Bs.100.000, oo) por concepto de pensión alimentaria, es decir la cantidad de doscientos treinta mil bolívares por este concepto.
Segundo: Para el inicio escolar se compromete a suministrar los útiles escolares, sujeto a la condición de que la señora CAROL MILDRED URBINA, le entregue a tiempo la respectiva lista.
Tercero: Para la época de navidad o de fin de año, se le fija la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, oo) para sufragar los gastos de la misma.
Cuarto: Como garantía alimentaria se fija la cantidad del 20% por concepto de prestaciones sociales que le puedan corresponder para tal garantía.
Quinto: Con respecto a la deuda pendiente la cual asciende a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) la misma será cancelada en fecha 31 de octubre de 2006,
Sexto: Las cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil 01050055910052222 a nombre de CAROL MILDRED URBINA y respecto al 20% de las prestaciones sociales se solicita oficiar a la empresa PDVSA, a objeto de informar sobre la respectiva retención que la misma en el momento de que finalice la relación laboral sea remitida a este Despacho a los fines legales consiguientes.
Séptimo: Ambas partes están conformen, convienen el los términos descrito lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue le imparta el carácter de cosa juzgada
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 03 de agosto 2006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cumple todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 03 de agosto de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los (10) días del mes de agosto del 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1
Abog. Maria Mónica Delgado Carrullo.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las diez (10:00 am) la mañana se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 524-06.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ms-
EXP:1U- 5580-05
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