REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 09 de Agosto de 2.006
196º y 147º

Expediente: 09176.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: JUDITH CHIQUINQUIRÁ VILORIA CAMACHO y JOSÉ LUIS MEDINA LOZANO

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JUDITH CHIQUINQUIRÁ VILORIA CAMACHO y JOSÉ LUIS MEDINA LOZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.814.860 y V-4.994.396, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada MERCEDES MEDINA MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37.818, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 71, que desde el día diecinueve (19) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En auto de fecha 26 de Junio de 2.006, este Tribunal le dio entrada a la referida solicitud e instó a las partes a indicar lo relativo al régimen de visitas del niño de autos.-

En escrito de fecha 06 de Julio de 2.006, los ciudadanos JUDITH CHIQUINQUIRÁ VILORIA CAMACHO y JOSÉ LUIS MEDINA LOZANO, asistidos por la abogada MERCEDES MEDINA MORALES, ya identificada, dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 26 de Junio de 2.006.-

En auto de fecha 10 de Julio de 2.006, este Tribunal admitió la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 09 de Agosto de 2.006 la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, La suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JUDITH CHIQUINQUIRÁ VILORIA CAMACHO y JOSÉ LUIS MEDINA LOZANO.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

 En cuanto a la patria potestad del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación a la guarda y custodia del niño antes mencionado, será ejercida por su progenitora ciudadana JUDITH CHIQUINQUIRÁ VILORIA CAMACHO, ya identificada.-

 En relación al Régimen de Visitas, los progenitores para mantener una salud emocional de su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), el mismo permanecerá con su progenitora, pero dos (02) fines de semana al mes permanecerá con su padre JOSÉ LUIS MEDINA LOZANO, ya identificado; en el tiempo de vacaciones escolares, el niño permanecerá quince (15) días con su padre y el resto con su guardadora, su madre, JUDITH VILORIA CAMACHO; en Navidad y Año Nuevo será alterno, si el niño pasa Noche Buena (24 de Diciembre) con su padre, pasará Navidad (25 de Diciembre) con su madre, y si pasa 31 de Diciembre con su madre, pasará 01 de Enero con su padre, o a la inversa, si pasa Carnavales con su padre, pasará Semana Santa con su madre, o es alterno o pasa dos (02) días con su padre y tres (03) días de estas fechas con su madre, tras la búsqueda de no interrumpir las actividades personales del niño, escolares o deportivas, por lo que no habiendo situación o no habiéndose producido desavenencias por esta forma de venir llevando la situación con relación al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), se estableció el hecho de que queda en libertad y en conveniencia de los padre, ya que se ha mantenido un respeto con relación al régimen de visitas por ambos progenitores.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente:

“Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas.”

 En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrarle a su hijo una pensión alimentaria por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, cantidad de dinero ésta que se incrementará cada año, según las necesidades de su menor hijo, atendiendo al índice de inflación monetaria que se produzca en el país; y además se compromete a continuar cancelando las mensualidades de colegio y transporte.-

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUDITH CHIQUINQUIRÁ VILORIA CAMACHO y JOSÉ LUIS MEDINA LOZANO, ya identificados.-

b) DISUELTO el vínculo matrimonial por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 71, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Agosto de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Acc.

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 31 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria Acc.-
EMCh/kassiel
Exp. 09176.-