República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana VIVIAN RAMONA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.828.393, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo del Niño y del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogado MANUEL PALMAR PAZ, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No. 2953, de fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta antes mencionada, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los Libros, al asentar el primer nombre de la adolescente antes mencionada como: ALEJANDRA, cuando lo correcto es: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), así como la fecha de nacimiento de ésta como: Diecisiete (17) de Septiembre de 1.988, siendo lo correcto: Dieciséis (16) de Septiembre de 1.988, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 2953, objeto de corrección del presente procedimiento, emanada de la Jefatura de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del Registro Civil del Estado Zulia, y constancia de nacimiento expedida por el Hospital Central Dr. Urquinaona, que corren insertas en los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de este expediente.-
A la anterior solicitud, se le dio curso de ley, mediante auto de fecha 12 de Julio de 2.006, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 27 de Julio de 2.006, siendo agregada la respectiva boleta, en fecha 03 de Agosto de 2.006.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No. 2953, de fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), aparece asentado el primer nombre de la adolescente antes mencionada como: ALEJANDRA, cuando lo correcto es: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), así como la fecha de nacimiento de ésta como: Diecisiete (17) de Septiembre de 1.988, siendo lo correcto: Dieciséis (16) de Septiembre de 1.988, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 2953, objeto de corrección del presente procedimiento, emanada de la Jefatura de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del Registro Civil del Estado Zulia, y constancia de nacimiento expedida por el Hospital Central Dr. Urquinaona, que corren insertas en los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de este expediente.-
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, en el Libro Duplicado de Nacimiento, al asentar el primer nombre de la adolescente de autos como: ALEJANDRA, cuando lo correcto es: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), así como la fecha de nacimiento de ésta como: Diecisiete (17) de Septiembre de 1.988, siendo lo correcto: Dieciséis (16) de Septiembre de 1.988. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el No. 2953, de fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), del Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento de la adolescente antes nombrada, en virtud de que fue asentado el primer nombre de la adolescente antes mencionada como: ALEJANDRA, cuando lo correcto es: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), así como la fecha de nacimiento de ésta como: Diecisiete (17) de Septiembre de 1.988, siendo lo correcto: Dieciséis (16) de Septiembre de 1.988.-
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros duplicados de nacimiento del año en curso, llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Acc.
Abog. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Juzgado, en el presente mes y año 2.006, bajo el No. 26.-
La Secretaria Acc.
EMCh/kassiel
Exp. 09302.-
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