Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 14 de Agosto de 2.006
196º y 147º

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por solicitud de Autorización para Separarse del Hogar, suscrita por el ciudadano HOMERO ANGEL URDANETA RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-4.537.265, asistido por la abogada LUISA CHAVEZ DE GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.920, en relación a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de siete (07) años de edad, la cual procreó junto con la ciudadana NIOK DEL CARMEN FERNÁNDEZ CORREA, titular de la cédula de identidad No. V-5.854.963.-

En auto de fecha 18 de Julio de 2.006, este Tribunal le dio entrada a la referida solicitud, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 10 de Agosto de 2.006, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 07 de Agosto de 2.006.-

PARTE MOTIVA

Del análisis del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la solicitud de Autorización para Separarse del Hogar, realizada por el ciudadano HOMERO ANGEL URDANETA RINCÓN, no cumple con los requisitos de procedibilidad, dispuestos en el artículo 138 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 138:
“El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”

En tal sentido, en la presente causa, el solicitante ciudadano HOMERO ANGEL URDANETA RINCÓN, alegó que era víctima de maltratos morales y verbales con ofensas por parte de su cónyuge la ciudadana NIOK DEL CARMEN FERNÁNDEZ CORREA, la cual le exigía constantemente que se fuera del hogar conyugal, sin embargo, el aludido ciudadano, luego de admitida la presente solicitud, no aportó ningún elemento que demostrara la veracidad de sus alegatos, vale decir, el maltrato por parte de la ciudadana NIOK DEL CARMEN FERNÁNDEZ CORREA.-

Del mismo modo, el artículo up supra señalado, dispone que el Juez, por justa causa plenamente comprobada, podrá autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse del hogar, en ese sentido, dicha autorización no está sometida a ninguna de las condiciones de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, sino que son potestativas de éste, de su libre apreciación, según su prudente arbitrio, dictadas de acuerdo a su poder discrecional, así como de las pruebas aportadas, consultando lo mas equitativo en aras de la Justicia.-

En consecuencia, esta Juzgadora, por cuanto no existe probanza alguna que le permita crear su convicción de la procedencia de la exigencia propuesta, y en aras de garantizar el interés superior de la niña de autos, considera que la presente solicitud de Autorización para Separarse del Hogar no ha prosperado en derecho.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal constituido en Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR el presente procedimiento de Autorización para Separarse del Hogar, suscrito por el ciudadano HOMERO ANGEL URDANETA RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-4.537.265, en relación a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

b) TERMINADA la presente causa, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a la parte actora.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Acc.
ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No.54. La Secretaria.-
EMCh/kassiel
Exp. 09343.-