República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JORGE ANTONIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.872.494, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado AUDIO PACHECO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.864, a solicitar la disolución del matrimonio civil que contrajo con la ciudadana MAYOSKY MARÍA ORDOÑEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.693.450, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narra el solicitante que contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 92. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de ocho (08) años de edad.-

A la anterior solicitud se le dio curso de ley mediante auto de fecha 15 de Junio de 2.006, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la comparecencia de la ciudadana MAYOSKY MARÍA ORDOÑEZ CASTRO, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 27 de Junio de 2.006, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada en la misma fecha.-

En diligencia de fecha 10 de Agosto de 2.006, los ciudadanos JORGE ANTONIO VILLALOBOS y MAYOSKY MARÍA ORDOÑEZ CASTRO, asistidos por la abogada RUTH CARMONA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 38.083, expusieron: “Por cuanto nos hemos reconciliado y estamos viviendo juntos, solicitamos a usted provea lo conducente, a los fines legales pertinentes, venimos ante este Tribunal para que se suspenda el juicio llevado por este Juzgado bajo el No. 09112.”

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JORGE ANTONIO VILLALOBOS y MAYOSKY MARÍA ORDOÑEZ CASTRO, solicitan que decreten la presente reconciliación y dejen sin efecto la Separación de Bienes, así como sus consecuencias y todo lo acordado en la solicitud original, en virtud de que su caso ha ocurrido la reconciliación de acuerdo a lo pautado en el artículo 194 del Código Civil, el cual dispone:

“La reconciliación quita el derecho de solicitar el DIVORCIO o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, podrán término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”

De la norma transcrita se infiere que los ciudadanos antes mencionados, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitud de Divorcio, la cual fue admitida el día 15 de Junio de 2.006, razón por la cual solicitan que dejen sin efecto dicha solicitud, en virtud de que en su caso ha ocurrido la reconciliación; en consecuencia, el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado, por lo que la presente causa debe extinguirse. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) EXTINGUIDO, el proceso de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos JORGE ANTONIO VILLALOBOS y MAYOSKY MARÍA ORDOÑEZ CASTRO, ya identificados.

b) TERMINADA presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Acc.

ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal, durante el presente mes y año 2.006, bajo el No. 39. La Secretaria.-

EMCh/kassiel
Exp. 09112.-