REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 14 de Agosto de 2.006
196° y 147°

Expediente: 06020.-
Causa: REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA
Demandante: MARÍA EUGENIA GARCÍA
Demandado: AQUILES ENDER CARVAJAL ANDARA

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.262.901, asistida en este acto por la abogada JANETH NADER, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 68.557, a intentar una REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano AQUILES ENDER CARVAJAL ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.165.981, en beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

A la anterior solicitud se le dio curso de ley, mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2.004, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la comparecencia del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 02 de Diciembre de 2.004, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 25 de Noviembre de 2.004.-

Asimismo, en fecha 10 de Enero de 2.005, fue agregada a las actas la respectiva boleta de citación del demandado de autos, el cual fue citado el día 07 de Enero de 2.005, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio treinta y cinco (35) de este expediente.-

En fecha 14 de Abril de 2.005, este Tribunal dictó sentencia en la presente causa, declarando con lugar la demandada incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA FUENMAYOR, en contra del ciudadano AQUILES CARVAJAL ANDARA, quedando anotada bajo el No. 34, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Juzgado.-

En auto de fecha 29 de Junio de 2.005, fue puesta en estado de ejecución la sentencia anteriormente señalada.-

En diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2.005, la ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA, asistida por el abogado HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.866, manifestó el incumplimiento por parte del ciudadano AQUILES ENDER CARVAJAL ANDARA, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2.005. En auto de fecha 22 de Septiembre de 2.005, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la referida sentencia y ordenó la notificación del reclamado de autos.-

En fecha 05 de Abril de 2.006, este Tribunal puso en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada en fecha 14 de Abril de 2.005, quedando anotado bajo el No. 27, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Juzgado, y en consecuencia, decretó las Medidas Preventivas de Embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos, pertinentes al caso, de conformidad a lo manifestado por la parte actora en fecha 04 de Abril de 2.006.-

En escrito de fecha 19 de Junio de 2.006, el abogado JAVIER JOSÉ CARDOZO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AQUILES ENDER CARVAJAL ANDARA, se opuso a las Medidas Provisionales de Embargo decretadas por este Juzgado en fecha 05 de Abril de 2.006, manifestando que la progenitora retiraba mensualmente la pensión alimentaria de su hijo, depositada en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Provincial, a nombre del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), no extiendo incumplimiento por parte del progenitor en dichas cancelaciones.-

En diligencia de fecha 26 de Junio de 2.006, la abogada MARÍA GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.786, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AQUILES ENDER CARVAJAL ANDARA, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la oposición planteada.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente oposición a las Medidas de Embrago decretadas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Corre a los folios del ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cinco (175) de este expediente, originales de planillas de depósito del Banco Provincial, las cuales poseen valor probatorio por haber sido emanado de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente; asimismo por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia la cancelación por parte del ciudadano AQUILES ENDER CARVAJAL ANDARA, de la pensión alimentaria correspondiente a los meses de Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005, y de Enero a Junio de 2.006.-
 Corre a los folios del ciento noventa y nueve (199) al doscientos ocho (208) de este expediente, comunicación emanada del Banco Provincial, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 06-1293, de fecha 29 de Junio de 2.006, de la cual se evidencia la cancelación por parte del ciudadano AQUILES ENDER CARVAJAL ANDARA, de la pensión alimentaria correspondiente a los meses de Julio de 2.005 a Mayo de 2.006.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la Oposición a las Medidas de Embargo realizada por el ciudadano Aquiles Ender Carvajal Andara, parte demandada en el presente proceso, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Para decidir la siguiente Oposición de la presente medida, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 532:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: …2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación…

En tal sentido, en el caso de autos, se encuentra probado en actas, el cumplimiento por parte del ciudadano AQUILES ENDER CARVAJAL ANDARA, de la pensión alimentaria del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); a través de las planillas de depósito consignadas, emanadas del Banco Provincial, valoradas previamente en este fallo; de las cuales se constató que se depositaron totalmente las diferentes cantidades de dinero en la cuenta aperturada en la mencionada Entidad bancaria, para cubrir las necesidades elementales que requiera el niño de autos. Dichos montos fueron realizados desde el día cuatro (04) de Agosto de 2.005; desvirtuándose así, lo alegado por la parte demandante ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA para que se decretaran las Medidas Preventivas de Embargo.-

Del mismo modo, cabe destacar que las mencionadas planillas de depósito, no fueron consignadas en su oportunidad por el reclamado de autos, razón por la cual, esta Juzgadora puso en estado de ejecución forzosa, la sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 2.005, no habiéndose demostrado, en dicha oportunidad, el cumplimiento de la pensión alimentaria correspondiente al niño de autos, la cual fue fijada en la aludida sentencia. Siguiendo las razones anteriormente referidas, este Tribunal observa que se han configurado los supuestos para que proceda la Oposición de las medidas decretadas. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la oposición interpuesta por abogado JAVIER JOSÉ CARDOZO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AQUILES ENDER CARVAJAL ANDARA, en relación al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

b) SUSPENDIDAS las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 05 de Abril de 2.006, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Junio de 2.006.-

c) OFICIAR a la Empresa Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA) a los fines de informarle acerca de la presente resolución.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil Seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Acc.

Abog. Lisbeth Zerpa garcía

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el Nº 51 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006. La Secretaria.-

Exp. 06020.-
EMCh/kassiel