REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 10 de Agosto de 2.006
196º y 147º

Expediente: 05762.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: RENZO ROMAN OBERTO ZABALA y KAREN VIVIANA GUTIÉRREZ RINCÓN

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos RENZO ROMAN OBERTO ZABALA y KAREN VIVIANA GUTIÉRREZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.026.581 y V-13.931.232, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada YAJAIRA NAVA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.153, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según se evidencia del acta de matrimonio No.390, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Se le dio curso de ley a la anterior solicitud, en auto de fecha 26 de Mayo de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 08 de Junio de 2.005, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada en fecha 06 de Junio de 2.005.-

Mediante escrito de fecha 08 de Agosto de 2.006, los ciudadanos RENZO ROMAN OBERTO ZABALA y KAREN VIVIANA GUTIÉRREZ RINCÓN, asistidos por la abogada YAJAIRA NAVA VALBUENA, solicitaron la Separación de Cuerpos en Divorcio.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos RENZO ROMAN OBERTO ZABALA y KAREN VIVIANA GUTIÉRREZ RINCÓN, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

 En cuanto a la patria potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación con la guarda y custodia de los niños antes mencionados, será ejercida por su progenitora ciudadana KAREN VIVIANA GUTIÉRREZ RINCÓN, ya identificada.-

 En relación con el régimen de visitas, será amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

 En cuanto a la pensión alimentaria, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos una pensión alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales.-

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior de los niños sometida a la consideración de este Tribunal.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos RENZO ROMAN OBERTO ZABALA y KAREN VIVIANA GUTIÉRREZ RINCÓN, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según se evidencia del acta de matrimonio No.390, expedida por la mencionada autoridad, ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Accidental

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 36, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006.-

La Secretaria Acc.-

EMCh/kassiel
Exp. 05762.-