REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 3
Maracaibo, 09 de Agosto de 2006.
196° y 147°
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de RESTITUCIÓN DE GUARDA, suscrita por la ciudadana ANA KARINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.896.932, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio Luz Vivarez y Aida Baptista, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.521 y 41.049 respectivamente, actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña IDELMARYS NATHACHA CARVAJAL MENDOZA, acompañada de copia certificada del acta de nacimiento de la misma, signada bajo el Nº 352. Désele entrada, fórmese expediente y numérese. En consecuencia, este Tribunal ADMITE la solicitud en cuanto a lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, en tal sentido, luego de analizados detenidamente los hechos alegados por la solicitante, este Tribunal para resolver observa:------------------------------------------------
Establece el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su última parte, “… Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caos en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o seguridad, resulte conveniente que se separen temporalmente o indefinidamente de ella”.-----------------------------------------------------------
Así mismo, establece el Artículo 390 eiusdem, que “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.”--------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, este Tribunal, actuando de conformidad con los artículos supra señalados, acuerda la RESTITUCIÓN DE GUARDA inmediata de la niña IDELMARYS NATHACHA CARVAJAL MENDOZA, a su progenitora, la ciudadana ANA KARINA MENDOZA, antes identificada. Se ordena la notificación al Fiscal Especializado del ministerio publico con competencia en el Sistema de Protección del niño y del Adolescente de acuerdo con el articulo 170 literal “c” de ejusdem. Así mismo se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que por vía de colaboración, se trasladen al lugar donde reside el ciudadano YDELFONSO CARVAJAL PERDOMO, portador de la cédula de identidad Nº V-12.589.257 y sea entregada la citada niña de forma inmediata a su progenitora; de conformidad con el artículo 390 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA Y OFICIESE EN TAL SENTIDO.--------------------------------------------------------------------------
El Juez Unipersonal No. 3 (S)
Dr. Gustavo David Ortigoza.
La Secretaria (S)
Abog. Carmen Vilchez
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el No. 23, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Sala, se ofició bajo el Nº 06-2637 y se libró boleta de notificación.-
La Secretaria.-
Exp. 8587
GDO/dayana.