Exp: 4528 N° 56
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
El presente procedimiento se inició por solicitud de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, solicitado por el ciudadano Carlos José Gil, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.057.026, a favor de la niña y/o adolescente Karia Daniela Gil Valera.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2004 y ordeno la notificación de la ciudadana Aida Lucia Valera, portadora de la cedula de identidad N° 7.800.930 y de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.
En fecha 15 de marzo de 2004, el ciudadano Carlos José Gil, otorgo poder Apud Acta, al abogado Juan Navarro, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.006.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2004, el Tribunal ordeno aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la niña Karia Daniela Gil Valera, y a la orden de este Tribunal.
En fecha 23 de marzo de 2004, se agrego a las actas del expediente la boleta donde consta la Notificación practicada a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Publico N° 29.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2004, la ciudadana Aida Lucia Valera, solicita autorización del Tribunal para retirar las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros N° 0003-0050-13-0101182880, aperturada a favor de su hija y a razon del ofrecimiento de pension alimentaria realizado por el ciudadano Carlos José Gil.
Posteriormente en fecha 16 de junio de 2004, el tribunal autorizo el retiro solicitado en fecha 15 de junio de 2004, haciéndose efectivo el mismo.
Ahora bien, En el caso que nos ocupa, se puede observar que la ciudadana Aida Lucia Valera nunca dio su consentimiento o aprobación respecto del convenimiento pero al proceder al retiro de las cantidades de dinero consignadas dio su aceptación Tacita respecto del ofrecimiento, hecho este que se vio reflejado en el expediente por los multiples retiros realizados desde la apertura de la cuenta hasta la presente fecha incluyendo los recibos firmados por la referida ciudadana que rielan a los folios 32 y 36 del presente expediente en el cual refiere textualmente uno de ellos (folio 32): “…Que he recibido del ciudadano Carlos José Gil, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.057.026, de igual domicilio, la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) en dinero efectivo y de curso legal en el país, cantidad esta que representa el cumplimiento de los acuerdos establecidos en beneficio de nuestra menor hija Karina Daniela Gil Valera, todo ello de acuerdo a lo establecido en el procedimiento del Ofrecimiento Voluntario de pensión alimenticia (negrillas del tribunal)…” de tal forma que mal podría la referida ciudadana comparecer en fecha 21 de julio de 2006, a manifestar que no esta de acuerdo con el ofrecimiento alimentario que viene haciendo efectivo desde el 16 de junio de 2004, por lo tanto el ofrecimiento realizado debe ser Aprobado y Homologado. Y otorgándosele el carácter de cosa juzgada. Así Se Decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Aprueba y Homologa el presente procedimiento de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, solicitado por el ciudadano Carlos José Gil, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.057.026, a favor de la niña y/o adolescente Karia Daniela Gil Valera. Otorgándole el carácter de cosa Juzgada. Así Se Decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2006.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 03 (s) La Secretaria Suplente,
Dr. Gustavo David Ortigoza. Abog. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el No. 56.-
La Secretaria,
Exp.4528.-
GDO/festrada.-
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