República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 8159
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: DORIS ESTHER GASTELBONDO CANTILLO
ABOGADO ASISTENTE: ELEANNE FLORES LEON

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana DORIS ESTHER GASTELBONDO CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.452.559, asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada, designada para el Área de Protección del Niño y del Adolescente ELEANNA FLORES LEON, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías del niño DANGEL DAVID CAMARGO CASTELBONDO, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 747, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, correspondiente al niño DANGEL DAVID CAMARGO CASTELBONDO, identificado en el acta de nacimiento Nº 747, en el sentido de que se le agregue el número de cédula de la progenitora que para el momento de la presentación del niño los mismos se encontraban con documentación extranjera y ahora posee identificación venezolana siendo los números de cédula 22.452.559 de la progenitora, ciudadana DORIS ESTHER GASTELBONDO CANTILLO y se acento el segundo apellido del niño como siendo el mismo VERGARA, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del niño.

A esta solicitud se le dio entrada el día veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2.005), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil seis (2.006) se le hace saber al fiscal acerca de este procedimiento con respecto a la rectificación de partida del niño DANGEL DAVID CAMARGO GASTELBONDO.
En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil seis (2.006) la progenitora, consigna un ejemplar completo del diario la Verdad, donde aparece publicado el cartel de edicto ordenado por esta sala.
En fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil seis (2.006), el tribunal ordena desglosar el diario la Verdad para agregar el cuerpo donde aparece la publicación del Edicto.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificadas con el Nro. 747, correspondiente al niño DANGEL DAVID CAMARGO CASTELBONDO, aparece asentado el nombre de la ciudadana DORIS ESTHER GASTELBONDO CANTILLO y no aparece asentado su número de cédula venezolana, que para ese momento no poseía identificación venezolana y que por cambios permitidos por la Ley la progenitora fue nacionalizada en el País de Venezuela, dicho número es V.- 22.452.559, asimismo al inicio del documento se acento el segundo apellido el niño como CASTELBONDO cuando lo correcto es GASTELBONDO; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del niño.

A tal efecto, los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.


“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algun cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la ciudadana DORIS ESTHER GASTELBONDO CANTILLO estaba documentada con identificación extranjera al momento de presentar a su hijo y ahora posee identificación Venezolana, dicho número es V.- 22.452.559, igualmente aparece asentado se acento el segundo apellido del niño como CASTELBONDO cuando lo correcto es GASTELBONDO. Por lo cual de conformidad con los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño DANGEL DAVID CAMARGO GASTELBONDO, identificado con el Nº 747, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del estado Zulia.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña



La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:50am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 426. La Secretaria.-
Exp. 8159
IHP/ag*-