REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal, le dio curso de Ley a la solicitud suscrita por los ciudadanos RENE JOSE MONTIEL PADRON y JOHANNA CHIQUINQUIRA CRESPO BARROSO, asistidos por los Abogados en ejercicios DUBIA PAREDES NUÑEZ y EDDY ORLANDO RAMIREZ ANGARITA, contentivo de DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente y el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección Código de Procedimiento Civil, manifestando que de la relación que mantuvo con el referido ciudadano, procrearon una (01) niña que llevan por nombre CLAUDIA CAROLINA MONTIEL CRESPO, la cual actualmente cuenta con diez (10) años de edad.
En fecha 02 de Diciembre de 2004; se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12 de Enero de 2005, este Órgano Jurisdiccional dicto sentencia en la presente causa en la cual declara: a) CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil formulado por los ciudadanos RENE JOSE MONTIEL PADRON y JOHANNA CHIQUINQUIRA CRESPO BARROSO, ya identificados y b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIO que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Trece (13) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 10.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2005, se declara en Estado de Ejecución la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2005, la ciudadana JOHANNA CHIQUINQUIRA CRESPO BARROSO, asistida por el Abogado en ejercicio EDDY ORLANDO RAMIREZ ANGARITA, solicita el aumento de la pensión de alimento acordada en la sentencia de fecha 12 de enero de 2005.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana JOHANNA CHIQUINQUIRA CRESPO BARROSO, solicito a este Tribunal el aumento de la pensión de alimentos en referida Sentencia.
En este punto, conviene advertir que en cuanto a la Revisión de la pensión alimentaría fijada en la sentencia de fecha 12 de enero de 2005, y a los nuevos hechos presentados por la ciudadana Johanna Chiquinquirá Crespo Barroso, que la mencionada sentencia ha quedado firme como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como excepción que esa sentencia puede ser revisada, porque sólo produce Cosa Juzgada Formal, aún así para solicitar la Revisión de la Sentencia, la parte interesada debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Sistema de Distribución, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identificará al obligado y si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de este, su profesión u oficio, la remuneración de devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Asimismo, se indicara la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaría. El solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En caso de proponerse oralmente, si el solicitante es un niño o adolescente, o si se trata de uno de sus padres, representante o responsable, pude hacerlo sin estar asistido de abogado, ante el secretario del Tribunal, quien levantará un escrito que contenga lo mencionados señalamientos.”
De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento especificado en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la Reclamación Alimentaría. Así se establece.
Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarán con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando
el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
a) En aplicación del principio de ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso consagrado en el articulo 450 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como directora del proceso, INSTA a la solicitante ciudadana Johanna Chiquinquirá Crespo Barroso, a presentar por escrito separado y cumpliendo los requisitos del artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente la demanda por Revisión de Sentencia. Asimismo se niega el oficio solicitado por la ciudadana JOHANNA CHIQUINQUIRA CRESPO BARROSO en diligencia de fecha 18-07-2006, por cuanto es inoficioso, en virtud de que presente causa esta terminada por sentencia definitiva.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,
Abog. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., se publicó el presente fallo bajo el Nº 383, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria,-
Exp. 5733
IHP/LJGG.
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