REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 7965
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JAIRO LENIN MATHEUS ROJAS Y CARMEN CECILIA ACUÑA MACHADO
Abogada Asistente: GIOVANNY JELAMBI PAEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (2) de Marzo de dos mil seis (2006), los ciudadanos JAIRO MATHEUS ROJAS Y CARMEN CECILIA ACUÑA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.717.017 y V- 11.874.334 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GIOVANNY JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.036, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1008; que desde el quince (15) de Febrero de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre LENIN DARIO, GENESIS LORENA Y KEISNE LENIN MATHEUS ACUÑA, de doce (12), de diez (10) y de seis (06) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de Marzo de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “A fin de ejecutar la obligación impuesta al Fiscal del Ministerio Público en el Artículo 185-A del Código Civil, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN para que se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos JAIRO LENNIN MATHEUS ROJAS Y CARMEN CECILIA ACUÑA MACHADO
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, LENIN DARIO, GENESIS LORENA Y KEISNE LENIN MATHEUS ACUÑA, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.


Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los niños y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente LENIN DARIO MATHEUS ACUÑA, de catorce (14) años de edad quien expuso en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil seis (2006) y manifestó estar de acuerdo con lo solicitado, en lo referente a vivir con su madre, expuso estar de acuerdo.

En cuanto a la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de LENIN DARIO, GENESIS LORENA Y KEISNE LENIN MATHEUS ACUÑA, será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuando lo desee y cuando no interrumpa las labores escolares y horas de descanso. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano JAIRO LENINI MATHEUS ROJAS se compromete a suministrar la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, mas los gastos de medicinas, estudios y útiles escolares.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JAIRO LENIN MATHEUS ROJA Y CARMEN CECILIA ACUÑA MACHADO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.1008, expedida por la Jefatura Civil Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:10 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 342. La Secretaria.
Exp. 7965
IHP/ pvg*