REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE: 8747
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR
SUJETOS DE DERECHO: niño, RENZO RAMIREZ MARTINEZ, de 06 años de edad, venezolano y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

SOLICITANTE:

ABUELA, SOLICITANTE:
YOLANDA JOSEFINA FERRER DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.836.282 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, en jurisdicción del Municipio Maracaibo y capital del Estado Zulia.

DEFENSORA PÚBLICA ASISTENTE:
ANNA MARIA POLANCO, Defensora Pública Especializada Séptima, designada al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que el día Once (11) de Julio de dos mil seis (2006), se recibió por distribución solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR, requerida por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA FERRER DE MARTINEZ, actuando en representación de su nieto, el niño RENZO DAVID RAMIREZ MARTINEZ, asistida por la Defensora Pública Especializada Séptima, Designada al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde manifiesta que de las relaciones que mantuvo su hija, la ciudadana MARILLELYS JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.013.919, con el ciudadano JORGE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.927.478, procreó un hijo, quien lleva por nombre RENZO DAVID RAMIREZ MARTINEZ, pero es el caso que le mencionado ciudadano nunca ha cumplido con sus obligaciones de suministrarle alimentos ni ha ejercido nunca los atributos correspondientes a la patria potestad, siendo la madre del niño quien ha cumplido con dicha responsabilidad, garantizándole todos sus derechos, entre ellos el de una nivel de vida adecuado, el de educación, recreación, etc; sin que el progenitor se haya interesado por su hijo, abandonándolo moral y materialmente, siendo ella la única que ha asumido dicha responsabilidad, por lo que a los fines de garantizar con efectividad el derecho a la salud de su hijo, fue solicitada y otorgada en fecha 12 de Marzo de 2004, Autorización para Viajar por ante la sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En dicha oportunidad se otorgo la autorización para que el niño de autos viajara con su madre, mas la solicitud que hace hoy es con el fin de que se autorice a viajar al niño RENZO DAVID RAMIREZ MARTINEZ en compañía de su abuela materna, ciudadana YOLANDA JOSEFINA FERRER DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.836.282 a Cuba, por cuanto el mismo requiere ser evaluado luego de la operación que se le practicara en una primera oportunidad y practicarle terapias, ya que la progenitora en este momento por causas de trabajo no puede acompañar a su hijo a realizar dicho viaje.

Por lo que solicita autorización para que el niño de autos pueda realizar el viaje requerido, en el periodo comprendido entre los meses de agosto y septiembre del presente año ya que el transporte del viaje es suministrado por el Gobierno Nacional, a través del Convenio de Salud Cuba-Venezuela.

A la presente solicitud, se le dio entrada y admitió por cuanto ha lugar en derecho, en fecha 28 Julio de 2006, y se ordenó la comparecencia de la ciudadana MARILLELYS JOSEFINA MARTINEZ, a los fines de que manifieste su opinión sobre lo solicitado por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA FERRER DE MARTINEZ y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil.

En fecha 28 de Julio de 2006, presente en la sala del Tribunal la ciudadana MARILLELYS JOSEFINA MARTINEZ, manifestó que el Motivo de la solicitud es por que su hijo necesita viajar a Cuba para ser asistido por los médicos ya que el fue operado el año pasado del miembro inferior izquierdo y un tumor en la medula, como consecuencia de la operación su hijo perdió los esfínteres ya que al operarlo el pudo recuperar la movilidad en su pierna pero con la consecuencia antes dicha, manifestó también que tenía cinco años sin trabajar y ahora he conseguido un buen trabajo con PDVSA y con posibilidades de adquirir el cargo fijo y no puedo faltar al trabajo ya que apenas tengo dos semanas trabajando, por lo que su mama, es decir, la abuela del niño, ciudadana YOLANDA JOSEFINA FERRER DE MARTINEZ, es quien va a hacer viaje con su hijo al país de cuba para su reconsulta, ya que después de la operación el niño tiene que viajar cada cierto tiempo para un chequeo de su evolución, asimismo manifestó que su hijo a consecuencia de la perdida de los esfínteres no puede valerse por si mismo para realizar sus necesidades fisiológicas y cada cuatro horas tiene que ser sondeado y si el pierde alguna de las reconsultas en Cuba, corre el riesgo de ser sacado del convenio CUBA-VENEZUELA, que es el organismo que se encarga de gestionar todo lo referente a la operación de su hijo. Manifestó también que en la actualidad desconoce el paradero del progenitor del niño, ya que hace como tres años que no lo ve ya que el es artista de circo y viaja por todo el país y el mundo y no es posible encontrarlo y en vista de esa situación es que solicito la autorización, también consigno copia de todos los certificados médicos de los doctores que lo operaron en Cuba, copia de la constancia de Fe Vida que da la sección consular y constancia del Convenio de Salud Cuba-Venezuela, para que se tenga como constancia.

En fecha 31 de Julio de 2006, se dio por notificada la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada Magda Colina Borrero, cuya boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha 01 de Agosto de 2006.-

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:



PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta juzgadora, que se han cumplido los extremos de ley para que el niño RENZO DAVID RAMIREZ MARTINEZ pueda realizar el viaje solicitado, toda vez que se evidencia la necesidad de realizar dicho viaje, ya que el mismo es para realizar las terapias y exámenes necesarios para la evolución y buena salud del niño de autos, asimismo por cuanto dichos tratamientos son suministrados por el Gobierno Nacional, a través del Convenio de Salud Cuba-Venezuela, que es el organismo encargado de proveer todo lo necesario para los tratamientos que requiere el niño antes mencionado, requiere de la Autorización Judicial, ya que sin dicha autorización el niño no puede realizar el viaje requerido y corre así el riesgo de perder el beneficio otorgado por el organismo antes mencionado, por lo que considera esta Juzgadora, que la autorización requerida es de evidente necesidad y utilidad a lo intereses del niño RENZO DAVID RAMIREZ MARTINEZ, es por lo que este Tribunal haciendo en uso de las atribuciones del artículo 78 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

ARTICULO 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector Nacional para la Protección Integral de los Niños, niñas y adolescentes."

Atendiendo al principio del interés superior del niño, postulado fundamental que informa toda la Doctrina de Protección Integral y que se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe conceder la autorización para que el niño RENZO DAVID RAMIREZ MARTINEZ, pueda viajar en compañía y con la representación de su abuela YOLANDA JOSEFINA FERRER DE MARTINEZ, hacia el país de Cuba, para realizarse todas las evaluaciones y terapias que se requieren como tratamiento complementario a la operación que se le practicara en una primera oportunidad en el mismo país.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

a) CONCEDER AUTORIZACION para que el niño RENZO DAVID RAMIREZ MARTINEZ, antes identificado, pueda viajar en compañía y con la representación de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA FERRER DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.836.282, quien es abuela del mismo al país de CUBA.
b) EXPEDIR copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante los organismos necesarios y las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o Cuba.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Juicio, Despacho de la Juez N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Agosto de dos mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la federación. LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2 (FDO) DRA. INES HERNANDEZ PIÑA (Hay sello en tinta del Tribunal) LA SECRETARIA ACCIDENTAL, (FDO) ABOG. NANCY OVALLE CUADRADO. En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de la ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el N° 404. La secretaria. (FDO) IHP/SD.-