Exp. 8060
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:
SOLICITANTES: MASSIEL NINOSKA MONTIEL VILLASMIL.

Defensora Pública Asistente: LIS LEIVA MONTIEL..

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: ALEJANDRA PAOLA OBERTO MONTIEL.

MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos, solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana MASSIEL NINOSKA MONTIEL VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.082.666, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Especializada Primera, abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, donde solicitó autorización judicial para que su hija, la niña ALEJANDRA PAOLA OBERTO MONTIEL, pueda viajar a la ciudad de Motriz en España, por un lapso de Cuarenta y Cinco (45) Días.

A la presente solicitud, se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho, en fecha 27 de Marzo de 2006, y se ordenó: 1) la citación del ciudadano ALEJANDRO JAVIER OBERTO COLINA, 2) la notificación de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 20 de Junio de dos mil seis (2006), se dio por citado el ciudadano ALEJANDRO OBERTO COLINA, titular de la cedula de identidad N° 12.136.681, de la solicitud de la Autorización para Viajar solicitada por la ciudadana MASSIEL NINOSKA MONTIEL VILLASMIL en beneficio de la niña ALEJANDRA PAOLA OBERTO MONTIEL, a través de diligencia de la misma fecha, en la cual manifestó estar de acuerdo con el viaje de la niña en los términos ya expresados en la solicitud.

En fecha 28 de Junio del dos mil Seis (2006), presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana MASSIEL NINOSKA MONTIEL VILLASMIL, asistida por la Defensora Pública Especializada Primera, solicitó la modificación de la fecha de viaje de la niña para el mes de octubre del presente año, e igualmente solicito la autorización para tramitar el pasaporte de la mencionada niña y a viajar a cualquier ciudad de España, especialmente a Madrid y Motriz.

En fecha 06 de Julio de 2006, se dio por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada Magda Colina Borrero, cuya boleta fue agregada al expediente en fecha 11 de Julio de 2006.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta juzgadora, que del examen de las actas procesales que forman parte de este expediente; está suficientemente comprobada la conveniencia para que la niña de autos realice el viaje solicitado, y siendo el pasaporte un documento de identificación; el cual se considera como un derecho de todo niño y adolescente, es por lo que este Tribunal haciendo uso de las atribuciones el artículo 78 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 393 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:

ARTICULO 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector Nacional para la Protección Integral de los Niños, niñas y adolescentes."
Artículo 393: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus interés superior”

Atendiendo al interés superior del niño, postulado fundamental que informa toda la Doctrina de Protección integral y que se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto de actas se evidencia que el progenitor de la niña de autos ha manifestado autorización para que la niña de autos pueda realizar el viaje solicitado, por lo que considera esta Juzgadora que se ha cumplido contados los requisitos exigidos por ley por lo que se debe conceder la autorización para que la niña ALEJANDRA PAOLA OBERTO MONTIEL, pueda viajar hacia la ciudad de Motriz y Madrid, en España, por un periodo de Cuarenta y Cinco (45) días contados a partir de la fecha de salida del país de la misma con la representación de su legitima madre, ciudadana MASSIEL NINOSKA MONTIEL VILLASMIL y en consecuencia, tramite la ciudadana MASSIEL NINOSKA MONTIEL VILLASMIL el pasaporte de la niña de autos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
a) CONCEDER LA AUTORIZACION a la ciudadana MASSIEL NINOSKA MONTIEL VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nº 13.082.666, actuando como progenitora de la niña ALEJANDRA PAOLA OBERTO MONTIEL, para tramitar el pasaporte de la niña antes identificado.

b) CONCEDER LA AUTORIZACION para que la niña antes identificada pueda viajar con la representación de su legitima madre, ciudadana MASSIEL NINOSKA MONTIEL VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 13.082.666 a la ciudad de Madrid y Motriz, España por un lapso de Cuarenta y Cinco días contados a partir de fecha de salida del País de la misma.

En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o España.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría

Dada, Firmada y sellada en la sala de Juicio, Despacho de la Juez N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dos (02) del mes de Agosto del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2

DRA. INES HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. NANCY OVALLE CUADRADO.
En la misma fecha siendo las 9:40 a.m. horas de despacho, previo el anuncio de la ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva, bajo el N° 405. La secretaria.
IHP/SD.-