República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 8658
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: LILIANA DOLORES GARCIA
ABOGADO ASISTENTE: ALVARO JOSE GARCIA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana LILIANA DOLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.282.167, asistida por el abogado en ejercicio ALVARO JOSE GARCIA, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías del niño RAFAEL AUGUSTO PERALTA GARCIA, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 535, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, correspondiente al niño RAFAEL AUGUSTO PERALTA GARCIA, identificada en el acta de nacimiento Nº 535, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el lugar de nacimiento del niño de auto como Maternidad Dr. ARMANDO CASTILLO PLAZA cuando lo correcto es POLICLINICA MARACAIBO, según se evidencia en la constancia de nacimiento del niño RAFAEL AUGUSTO PERALTA GARCIA emanada de la POLICLINICA MARACAIBO.
A esta solicitud se le dio entrada el día once (11) de Julio de dos mil seis (2.006), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de Julio de dos mil seis (2.006), fue notificada la Fiscal del Ministerio Publico, que en esta misma fecha se ha iniciado por ante este despacho un procedimiento de Rectificación de Partida.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la copia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, identificada con el Nº 535, que pertenece al niño RAFAEL AUGUSTO PERALTA GARCIA, aparece asentado como Maternidad Dr. ARMANDO CASTILLO PLAZA cuando lo correcto es POLICLINICA MARACAIBO, según se evidencia en la constancia de nacimiento del niño RAFAEL AUGUSTO PERALTA GARCIA emanada de la POLICLINICA MARACAIBO.
A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 769
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los requisitos del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en la Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o algún otro elemento permitido por la Ley”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que en el acta de nacimiento Nº 535 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, consta que el niño nació en la Maternidad Dr. ARMANDO CASTILLO PLAZA cuando lo correcto es en la POLICLINICA MARACAIBO. Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño RAFAEL AUGUSTO PERALTA GARCIA, identificada con el Nº 535, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 439. La Secretaria.-
Exp. 8658
IHP/ag*-
|