REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 07443
MOTIVO: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
DEMANDANTE: LEOMARYS URRIBARRY NAVA
Apoderada Judicial: ROSA CHACIN
DEMANDADO: JOSE DARIO VILCHEZ
Apoderada Judicial: MARIA EUGENIA PACHECO
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día veintinueve (29) de septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA suscrita por la ciudadana LEOMARY ANTONIA URRIBARRI NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.705.947, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ DARÍO VILCHEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.869.230, manifestando que de las relaciones concubinarias que mantuvo durante ocho (08) años con el referido ciudadano nacieron los niños Sujay Vanessa, José Manuel y Juan Pablo Vilchez Urribarry, de cuatro (04), tres (03) y un (01) años de edad respectivamente; y que el mismo abandono el hogar común desde hacia tres meses, desvinculándose totalmente de sus deberes paternos.
En fecha 07 de noviembre de 1984, los ciudadanos José Darío Vilchez y Leomary Urribarri, celebraron un convenimiento en relación a las cantidades de dinero que por concepto de Caja de Ahorros le han sido retenidos al demandado de autos.
En fecha 11 de Noviembre de 1996, la ciudadana Leomary Urribarri, asistida por la abogada Hubelindo Chacín Pirela, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.10331, consigno Copias Simples de las Actas de Nacimientos Nos.665 y 86 de los niños Lissetty Daniela y Samuel David Vilchez Urribarri, a los fines de que sean tomados en cuenta en la presente reclamación alimentaria.
En fecha 12 de septiembre de 2001, este Tribunal en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se avoco al conocimiento de la presente causa y se ordeno la notificación de las partes de este litigio de dicho avocamiento.
En fecha 31 de Octubre de 2001, el ciudadano José Darío Vilchez, asistido por la abogada en ejercicio Maria Eugenia Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50676, otorgo Poder Apud Acta a la referida abogada.
En fecha 07 de Octubre de 2002, la Juez unipersonal No. 02. Dra. Inés Hernández Piña se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de Marzo de 2003, éste Tribunal declaro su incompetencia para continuar conociendo de la presente causa en virtud de la mayoridad alcanzada por los ciudadanos Sujay Vanessa, José Manuel y Juan Pablo Vilchez Urribarry, así mismo ratifico la competencia con respecto a la adolescente y el niño Lissetty Daniela y Samuel David Vilchez Urribarri.
En fecha 17 de Junio de 2003, la adolescente Lissetty Daniela Vilchez Urribarri, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emitió su opinión en la presente causa.
En fecha 07 de Octubre de 2004, la ciudadana Leomary Antonia Urribarri Nava, asistida por la abogada Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado Bajo el No. 27367, confirió Poder Apud Acta a la referida abogada, así como a las abogadas Neri Chacín y Rita Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 24730 y 25730, respectivamente.
En fechas 31 de marzo y 15 de abril de 2005, se recibieron comunicaciones emanadas de la Oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y del Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, contentivas de Informe Social Positivo elaborado en el hogar de la demandante de autos y capacidad económica del obligado alimentario.
PUNTO PREVIO
Ahora entra este tribunal a resolver el PUNTO PREVIO, en relación a la mayoridad de la ciudadana LISSETTY DANIELA VILCHEZ URRIBARRI, antes de entrar a conocer el punto central del asunto debatido de este RECLAMACIÓN ALIMENTARIA:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona de Lissetty Daniela Vilchez Urribarri, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento No. 86, se constata que la ciudadana antes nombrada tiene diecinueve (19) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad.
A tal efecto, el Artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente lo siguiente:
Articulo 383.- EXTINCIÓN.
"La obligación alimentaría se extingue:
….omisis
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial ".-
En el caso que nos ocupa la ciudadana Lissetty Daniela Vilchez Urribarri, ya es mayor de edad, en consecuencia, es criterio de esta sentenciadora que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación alimentaría a favor de la referida ciudadana, y en virtud de no haber quedado demostrada una de las excepciones establecidas en la mencionada norma, es por lo que este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe declarar la Extinción de la Obligación Alimentaria a favor de la ciudadana LISSETTY DANIELA VILCHEZ URRIBARRI y ratifica su competencia para seguir conociendo de la obligación alimentaria a favor del adolescente SAMUEL DAVID VILCHEZ URRIBARRI . ASÍ SE DECIDE.-
PARTE MOTIVA
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
I
PRUEBAS
- Corre al folio setenta y cuatro (74) de este expediente, Copia Simple del acta de nacimiento No. 665, referida al nacimiento del adolescente SAMUEL DAVID VILCHEZ URRIBARRI, dicho instrumento cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Leomary Antonia Urribarri Nava y el adolescente antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial del adolescente de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios Doscientos Noventa y Cuatro (294) y Trescientos Dieciséis (316) al Trescientos Dieciocho (318) ambos inclusive de este expediente, comunicaciones emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Caja Regional de Occidente y del Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia las cuales se les concede pleno valor probatorio por ser respuesta de los oficios 3056, de fecha 26-10-2004, según lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia los ingresos mensuales y bonificaciones especiales que percibe el ciudadano Apricio Villasmil Morales.
- Corre a los folios Trescientos Ocho (308) al Trescientos Quince (315) ambos inclusive de este expediente, Informe Social positivo, el cual posee valor probatorio por cuanto fue elaborado por un ente comisionado por este Tribunales para tales fines, del mismo se puede evidenciar las condiciones socioeconómicas en las que vive el adolescente de autos, así mismo, que este percibe la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales por concepto de pensión alimenticia, se evidencia igualmente que la progenitora de autos se percibe mensualmente la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), producto del trabajo desempeñado por la misma.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa el ciudadano José Darío Vilchez, no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.
De manera que, no ha quedado demostrado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria, a favor del adolescente SAMUEL DAVID VILCHEZ URRIBARRI, por lo que se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) EXTINGUIDO LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, de la ciudadana LISSETTY DANIELA VILCHEZ URRIBARRI.
b) CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana LEOMARY ANTONIA URRIBARRI NAVA, en contra del ciudadano JOSÉ DARÍO VILCHEZ, a favor del adolescente SAMUEL DAVID VILCHEZ URRIBARRI, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, la cual deviene de la Gobernación del Estado Zulia y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, percibidos por el mismo por concepto de jubilación y de pensión de vejez, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a Medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a Medio (1/2) salario mínimo, mas el Cien Por ciento de lo que le pueda corresponder al demandado de autos por concepto de Útiles Escolares. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a Un (01) salario mínimo. En tal sentido, por cuanto el demandado de autos, percibe ingresos propios de distintos Organismos Públicos y a los fines de garantizar la celeridad en el pago de los montos antes fijados se establece que dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional, aguinaldos y demás beneficios que perciba el ciudadano JOSE DARIO VILCHEZ, como empleado publico en condición de jubilado de la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia.
c) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fechas 30 de abril de 2003, 02 de noviembre de 2004 y 02 de Marzo de 2005. Así mismo, por cuanto el ciudadano José Darío Vilchez goza de una pensión de jubilación que es de carácter vitalicio, encontrándose así garantizadas las pensiones futuras del adolescente de autos, en consecuencia quedan suspendidas la Medida de Embargo Sobre las Prestaciones Sociales.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil Seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 438. La Secretaria.-
Exp.07443
IHP/mg*
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