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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 3563 ^
CAUSA: SEPRACION DE CUERPOS
PARTES: ROBERT ANTONIO SANCHEZ RIVAS y YEXSIRET VERONICA ARRIETA MATOS
Abogados Asistentes: KARIM CONTRERAS VILLALOBOS.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha 16 de Mayo de 2003, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de SEPRACION DE CUERPOS realizada por los ciudadanos ROBERT ANTONIO SANCHEZ RIVAS y YEXSIRET VERONICA ARRIETA MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 14.3831.692 y V.- 16.729.718, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada KARIM CONTRERAS VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 52.411, decretándose la referida Separación de Cuerpos en la misma fecha.
En fecha 23 de Julio de 2003, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico Especializada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones
PARTE MOTTVA I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde 15 de Mayo de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un ano sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes".
De la lectura del articulo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un ano (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma esplendida la figura de la
perención, en su obra titulada Tratado Teorico Practico de Derecho Procesal Civil
y Comercial, segunda edition, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon.
Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
"1) Concepto.
a) El interés publico exige que los procesos no
permanezcan paralizados indefinidamente; no solo
porque la subsistencia de la litis es contraria al
restablecimiento del orden jurídico, sino porque la
relación procesal también comprende al órgano
jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar
supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a
quienes en materia civil corresponde el impulso del
procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de première, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y Este reglamentado por la ley Nº. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal"
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un ano de inactividad por las partes. Es así como se refleja la


en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia
dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo
constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijo Criterio
Sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, en el sentido
siguiente:
"Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposición realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la sala observa que, en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicito se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revoca el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta sala, la institución de la perención "castiga" la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub. índice indefinida contraria el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.
En principio, la sentencia impugnada, a juicio de esta Sala inaplico una institución procesal cual es la perención de la instancia, y al hacerlo, supuestamente violo la garantía del debido proceso..."
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que los solicitantes no asistieron a ningún acto posterior a la admisión y decreto de la solicitud de la presente Separación de Cuerpos, es decir, que únicamente

asistieron para introducir la solicitud en fecha 15 de Mayo de 2003, por lo que se
concluye que se encuentra paralizado el proceso, ya que, de un simple computo
de desprende que hubo inactividad procesal por mas de un (01) ano, en
consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha
perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el
libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que los
solicitantes abandonaron la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de
intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos
por la Jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con Justicia; mas
entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia
voluntad por auto composición procesal; en consecuencia esta Juzgadora acoge el
criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y
por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. así se declara
En este orden de ideas, el articulo 335 de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la
Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios
constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás Tribunales de la Republica y en la jurisprudencia transcrita se
sostiene que la negligencia de las partes no se puede ser premiada manteniendo
el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la
propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una
garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención
de la instancia. así se declara.
PARTE DISPOSITIVA DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la
presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS intentada por los
ciudadanos ROBERT ANTONIO SANCHEZ RTVAS y YEXSIRET VERONICA ARRIETA MATOS, ya anteriormente identificados.
No hay costas de conformidad con el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifiquese. Dejese copia certificada por Secretaria.


Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Proteccion del Nino y del Adolescente de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) dias del mes de Agosto de dos mil seis (2006)
196° de la Independencia y 147° de la Federacion.
La Juez Titular No. 2,
Dra. Ines Hernandez Pina.
La Secretaria,
Abog. Militza Martinez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 8:40, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 392. La secretaria. Exp. 3563
IHP/ach*

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