REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos: KEYBER ALEXANDER PARRA PIÑA Y JENIFER CAROLINA RAGIO SERRANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 17.543.618 y V.- 17.096.029 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en Ejercicio DEMETRIO GONZALEZ LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.014
Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 122 y del acta de Nacimiento Nº 1140 copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad del niño KEIYEN ALEJANDRO PARRA RAGIO, la misma será compartida por ambos Padres; la Guarda y Custodia del niño de autos será ejercida por la progenitora; en cuanto al Régimen de Visitas se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión Alimentaría, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) mensuales, depositados a una cuenta de ahorro que la progenitora abrirá próximamente para tal fin; además ambos padres cubrirán los otros gastos, tales como: educación, útiles escolares, gastos médicos, medicina, recreación, vestidos, épocas navideñas y otros que amerite el menor para su normal desarrollo físico y mental en partes iguales.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha tres (03) de Agosto de 2006.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos: KEYBER ALEXANDER PARRA PIÑA Y JENIFER CAROLINA RAGIO SERRANO, decidieron Separase de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: KEYBER ALEXANDER PARRA PIÑA Y JENIFER CAROLINA RAGIO SERRANO.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: KEYBER ALEXANDER PARRA PIÑA Y JENIFER CAROLINA RAGIO SERRANO.-
b. En cuanto a la Patria Potestad del niño KEIYEN ALEJANDRO PARRA RAGIO la misma será compartida por ambos Padres; la Guarda y Custodia del niño de autos será ejercida por la progenitora; en cuanto al Régimen de Visitas se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión Alimentaría, el progenitor ose compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) mensuales, depositados a una cuenta de ahorro que la progenitora abrirá próximamente para tal fin; además ambos padres cubrirán los otros gastos, tales como: educación, útiles escolares, gastos médicos, medicina, recreación, vestidos, épocas navideñas y otros que amerite el menor para su normal desarrollo físico y mental en partes iguales.
c. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
d. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.
Publíquese, regístrese expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR Nº 02
DRA, INES HERNANDEZ PIÑA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. HENRY CASANOVA
En la misma fecha siendo las 9:00am- se publico el presente fallo bajo el N° 340. En la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/ag*
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