REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 4154
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: CARLOS JOSE MATOS REYES
Apoderada Judicial: DEYSI MADUEÑO
DEMANDADA: MONICA BEATRIZ CHACIN REQUENA
Defensora Ad- Litem: WILLIAM GUTIERREZ
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil Tres (2003), el ciudadano CARLOS JOSE MATOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.609.286, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Deysi Beatriz Madueño Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.627, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana MONICA BEATRIZ CHACIN REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.283.389 del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto el demandante de autos alegó: Que una vez contraído el matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y procreando en dicha relación matrimonial a un hijo que lleva por nombre CARLOS GABRIEL CHACIN REQUENA, de doce (12) años de edad, asimismo manifestó que en los primeros años de convivencia las relaciones del citado matrimonio transcurrieron en plena armonía y paz conyugal, pero a partir de 19 de Noviembre de 1996, comenzaron las divergencias de su matrimonio, pues de pronto y de una manera injustificada y faltando a los deberes conyugales, su esposa, comenzó a dar muestra de incomprensión y desafecto, para él, amenazándolo frecuentemente con marcharse de su lado, ausentándose real y afectivamente del hogar en innumerables ocasiones, sin tener motivos racionales para tal actitud y sin la debida consideración para él, en su condición de esposo honesto, afectuoso, hogareño y responsable en el cumplimiento de sus deberes tanto conyugales como matrimoniales, situación esta ultima, la cual se mantuvo hasta el día 19 de Diciembre de 1997, cuando siendo aproximadamente las Siete de la noche (7:0O.p.m.), su cónyuge recogió sus enseres personales y sin dar ningún tipo de explicación abandono el hogar conyugal y llevándose a su menor hijo, situación esta, que se mantiene hasta la presente fecha, ya que, no ha regresado al hogar común, es por lo que demandó a la ciudadana Mónica Chacín por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2004 se le dio curso de Ley a la anterior demanda, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la demandada y al Fiscal Especializado del Ministerio Publico.
En fecha 08 de Diciembre de 2003, el ciudadano Carlos Matos, otorgo poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Deysi Madueño, inscrita en el Inpreabogado Bajo el No. 34.627.
En fecha 19 de Diciembre de 2003, se agrego a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19 de Diciembre de 2003, el alguacil de este Tribunal ciudadano Eliezer Urdaneta expuso que por cuanto se traslado en varias fechas y horas al domicilio de la ciudadana Mónica Beatriz Chacín Requena, a los fines de citarla en el presente juicio, no encontrándose presente la misma en horas de sus traslados, es por lo que consigna los recaudos de citación.
En fecha 14 de Enero de 2004, la abogada Deysi Madueño, actuando con el carácter de autos, solicito la citación cartelaria de la ciudadana Mónica Beatriz Chacín Requena.
En fecha 07 de junio de 2003, la abogada Deysi Madueño, actuando con el carácter de Apoderada judicial del demandante de autos, consigno ejemplar del diario la Verdad de fecha 12 de Diciembre de 2003, en la cual se encuentra publicado el Edicto ordenado por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2003.
En fecha 11 de Marzo de 2004, la abogada Deysi Madueño, actuando con el carácter de Apoderada judicial del demandante de autos, consigno ejemplar del diario la Verdad de fecha 27 de febrero de 2004, en el cual se encuentra publicado el cartel de citación de la ciudadana Mónica Beatriz Chacín Requena, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 01 de Abril de 2004, la abogada Deysi Madueño, actuando con el carácter de autos, solicito se nombre Defensor Ad- Litem a la pare demandada.
En fecha 06 de Mayo de 2004, se dio por notificado el abogado William Gutiérrez, de la designación como Defensor Ad- Litem de la ciudadana Mónica Beatriz Chacín Requena; aceptando el referido cargo y prestando el juramento de ley correspondiente en fecha 11 de los corrientes.
En fecha 13 de Mayo de 2004, la abogada Deysi Madueño, actuando con el carácter de Apoderada judicial del demandante de autos, solicitó la citación del abogado William Gutiérrez, en su carácter de Defensora Ad- Litem de la ciudadana Mónica Beatriz Chacín Requena.
En fecha 12 de Mayo de 2005, se dio por citado el abogado William Gutiérrez, en su carácter de Defensora Ad- Litem de la ciudadana Mónica Beatriz Chacín Requena.
En fecha 27 de Junio de 2005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano Carlos José Matos Reyes, asistido por el abogado Jesús Ángel Socorro y no estando presente la parte demandada, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 12 de Agosto de 2005, a las diez de la mañana con asistencia del ciudadano Carlos José Matos Reyes, asistido por la abogada Deysi Madueño y el Defensora Ad- Litem de la parte demandada, quien insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 30 de enero de 2006, el abogado William Gutiérrez, actuando con el carácter de Defensora Ad- Litem de la ciudadana Mónica Beatriz Chacín Requena, dio contestación a la demanda en los siguientes términos, es cierto que su defendida contrajo matrimonio civil con el ciudadano Carlos José Matos Reyes por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e igualmente que durante el tiempo que convivieron como pareja procrearon a un hijo de nombre Carlos JOse Matos Reyes y que a pesar de haber realizado varias gestiones para contactar a su defendida, sin que haya sido posible establecer comunicación con la misma, a todo evento, en nombre de la misma rechaza, niega y contradice lo manifestado por el ciudadano Carlos José Matos Reyes en la demanda de divorcio.
Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 03 de Agosto de 2006, a las diez de la mañana, con la presencia la abogada Deysi Madueño, actuando con el carácter de Apoderada judicial del demandante de autos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la apoderada judicial de la parte actora a realizar sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia Certificada del acta de matrimonio No. 87 expedida por Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos CARLOS JOSE MATOS REYES Y MONICA BEATRIZ CHACIN REQUENA. B) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 307, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia;, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y el niño CARLOS GABRIEL MATOS CHACIN, en consecuencia se determino la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. C) Copia Certificada de Convenimiento de, celebrado por los ciudadanos Carlos José Matos Reyes y Mónica Beatriz Chacín Requena, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 04, de las mismas se evidencia que existe pensión de Alimentos y Régimen de Visitas fijado a favor del niño Carlos Gabriel Matos Chacín, el cual fue Aprobado y Homologado por el mencionado Tribunal en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil tres (2.003), según consta en Copia Certificada de Sentencia de Homologación de Convenio dictada por la Juez Unipersonal No. 04 de esta Sala de Juicio. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
El ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO ROJAS, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio técnico en telecomunicaciones, titular de la cédula de identidad Nº 14.474.330, domiciliado en Urbanización San Jacinto, Sector 18, Vereda 14, Casa Nº 06, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos José Matos Reyes y Mónica Beatriz Chacín Requena, desde hace aproximadamente 17 años, ya que en este visita a un familiar que vive en la Urbanización donde ellos tenían el hogar conyugal, y que le consta porque vio y escucho que la demandada de autos incumplió con sus obligaciones materiales ya que durante varios años quien atendía al ciudadano Carlos José Matos Reyes, era su mama, y que ésta lo amenazaba constantemente con marcharse del hogar con su hijo y abandonarlo hasta que el día 19 de diciembre de 1997, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche vio cuando la ciudadana Mónica Beatriz Chacín Requena, recogio sus enseres personales y a su hijo y se marcho en un Taxi de la Línea Fatima, todo ello en presencia de otras personas y hasta la presente fecha no ha regresado porque sigue visitando a su familiar y desde entonces no la ha vuelto a ver.
el ciudadano JONNATHAN ANTONIO VILLASMIL PAREDES, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio técnico en telecomunicaciones, titular de la cédula de identidad Nº 13.926.194, domiciliado en Los Olivos, calle 63, Nº 60 – 94, del Municipio Caracciolo Parra Pérez del Estado Zulia, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos José Matos Reyes y Mónica Beatriz Chacín Requena, desde hace 16 años aproximadamente, porque eran vecinos y que le consta que la ciudadana Mónica Beatriz Chacín Requena, era una persona grosera y que no cumplía con los deberes matrimoniales, ya que era la mama del ciudadano Carlos José Matos Reyes, quien le cocinaba y lo atendía, así mismo le consta que la mencionada ciudadana se marcho del hogar, el día 19 de diciembre de 1997, ya que se encontraba reunido con otras personas en el frente de su casa jugando domino como frecuentemente lo hacia y presenció cuando la demandada de autos luego de una discusión tomo sus cosas y al niño y se marcho del hogar conyugal en un taxi y no ha regresado, ya que a pesar de haberse mudado desde hace 8 años de la Urbanización ha seguido visitando a sus familiares quienes siguen residiendo allí y no la ha vuelto a ver.
Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.
Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
Ahora bien, en el caso in comento, quedó demostrado de las deposiciones de los ciudadanos José Gregorio Araujo Rojas y Jonnathan Antonio Villasmil Paredes, los cuales quedaron firmes y contestes, en cuanto a que la demandada de autos abandono voluntariamente el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado al mismo, quedando configurado este comportamiento asumido por la ciudadana Mónica Beatriz Chacín Requena, como el incumplimiento deliberado de las obligaciones conyugales, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la niñas de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:
PATRIA POTESTAD: La patria potestad del niño CARLOS GABRIEL MATOS CHACIN, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la ciudadana Mónica Beatriz Chacín Requena, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE VISITAS: Atendiendo al Convenio aprobado y homologado por la Juez Unipersonal No. 04 de esta Sala de Juicio, este Tribunal insta al ciudadano Carlos José Matos Reyes a seguir cumpliendo el mismo en el sentido de que el mismo podrá retirar al niño de autos de la casa de habitación de su madre, los días lunes a las 5:00 p.m., y lo devolverá antes de las 7:30 p.m., siempre y cuando no este bajo los efectos del alcohol, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la obligación alimentaría incondicional que tiene el demandante de autos para con su hijo, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los niños de autos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se insta igualmente al ciudadano Carlos José Matos Reyes a seguir cumpliendo con el convenio celebrado con su cónyuge ciudadana Mónica Beatriz Chacín Requena, en el sentido de que siga entregando la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) los quince (15) y treinta (30) de cada mes, es decir la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), mensuales por concepto de pensión alimentaría, así mismo a seguir sufragando todos los gastos que puedan ocasionarse por enfermedad de su hijo incluyendo este concepto medicamentos, consultas externas, emergencias, exámenes médicos y cualquier otra erogación originada a consecuencia de enfermedades, por otro lado en la época escolar dicho ciudadano sufragara todos los gastos relacionados con la escolaridad de su menor hijo, incluyendo inscripción, útiles escolares, uniforme, incluyendo otros gastos inherentes a este concepto, así mismo en la época navideña el ciudadano Carlos José Matos Reyes, se obliga a proporcionarle a su menor hijo la vestimenta propicia para esta época así como también los juguetes acostumbrados en estas fechas.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano Carlos José Matos Reyes, en contra de la ciudadana Mónica Beatriz Chacín Requena, ya identificados;
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 87, expedida por la mencionada autoridad.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
El Secretario,
Abog. Henry Casanova.
En la misma fecha, siendo las 10:00 A.M. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 435. La Secretaria.-
Exp. 4154
IHP/ mg*
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