REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 8534
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: HENDRIK JOSE CONTRERAS OLIVARES Y MERY ISABEL AGUILAR VILORIA
Abogados Asistentes: PEDRO MENUEL RAMIREZ Y MAGDA MARTINEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Junio de dos mil seis (2.006), los ciudadanos HENDRIK JOSE CONTRERAS OIVARES Y MERY ISABEL AGUILAR VILORIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.789.078 y V- 9.788.808 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio PEDRO MANUEL RAMIREZ Y MAGDA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.031 y 13.443, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, Estado Zulia en fecha nueve (09) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.120; que desde el veintisiete (27) de Noviembre de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre GABRIELA CAROLINA, GERALDINE PAOLA Y GUILLERMO ENRIQUE CONTRERAS AGUILAR, de trece (13), de ocho (08) y de seis (06) años de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de Junio de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha once (11) de Julio de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos HENDRIK JOSE CONTRERAS OLIVARES Y MERY ISABEL AGUILAR VILORIA”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, GABRIELA CAROLINA, GERALDINE PAOLA Y GUILLERMO ENRIQUE CONTRERAS AGUILAR, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los niños y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente GABRIELA CAROLINA CONTRERAS AGUILAR, de trece (13) años de edad quien expuso en fecha diez (10) de Julio de dos mil seis (2.006) y manifestó que vivía con su madre y quería seguir viviendo con ella.
En cuanto a la patria potestad de la adolescente y de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de GABRIELA CAROLINA, GERALDINE PAOLA Y GUILLERMO ENRIQUE CONTRERAS AGUILAR será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el padre HENDRIK JOSE CONTRERAS AGUILAR, conserva su derecho de visita de forma abierta a sus hijos y regirán alternativamente para ambos progenitores en lo que se refiere a fines de semana, vacaciones escolares, vacaciones de fin de año, días de fiesta, semana santa, carnaval, entre otros. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el progenitor HENDRIK JOSE CONTRERAS OLIVARES se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.00) mensuales, para los gastos de sus hijos, este tendrá que depositarla a la cuenta corriente No. 01160101470004138790 a nombre de la madre MERY ISABEL AGUILAR VILORIA en el Banco Occidental de Descuento. La cantidad antes expuesta será revisada por ambos cónyuges y modificada tomando en cuenta, los niveles del costo de vida por efectos de la inflación que conduzcan a considerar insuficiente la cantidad acordada. el progenitor sufragara en un CIEN POR CIENTO (100%) los gatos fijos razonables evitando ocasionar daños y perjuicio por la falta de los mismos a los menores en su continuidad y tranquilidad emocional por concepto de: Servicios médicos hospitalarios, gastos de farmacia, gastos de colegio y estudio, transporte escolar, otros gastos ordinarios tales como: Electricidad, CANTV, condominio, vigilancia, el mantenimiento del hogar (inmueble), todos los gastos estarán limitados en el tiempo hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil seis (2.006) de manera que la madre MERY ISABEL AGUILAR VILORIA comience a generar ingresos propios y que de forma parcial vaya aportando hasta cumplir con la obligación que por ley le corresponde. Con relación a los gastos ordinarios la responsabilidad del progenitor culminara de forma inmediata hasta que la progenitora se case o conviva bajo cualquier relación personal con otra persona, en la misma residencia donde conviva con los niños.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente y de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HENDRIK JOSE CONTRERAS OLIVARES Y MERY ISABEL AGUILAR VILORIA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día nueve (09) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.120, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Agosto de dos mil seis (2.006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 399. La Secretaria.
Exp. 8534
IHP/ ag*
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