República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano OSMEL DE JESÚS LARREAL BARRETO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 10.448.898, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado JESÚS PÉREZ CASTRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.149, contra la ciudadana ADRIANA COROMOTO FERNÁNDEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 10.434.968, y de igual domicilio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2006, se instó a la parte solicitante a estampar su firma y huellas en la solicitud, concediéndole un lapso de 03 días para ello.
En fecha 17 de Marzo de 2006, el abogado JESÚS PÉREZ CASTRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.149, la parte actora introdujo nuevamente escrito reformando la demanda introducida en fecha 13 de Marzo de 2006, aclarando que sus actuaciones son como apoderado judicial de la parte actora y no como abogado asistente.
En esa misma fecha, se admitió la presente causa y se ordenó la comparecencia de ambas partes, a las 12:30 m.m. del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente a las 12:30 m.m. del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, advirtiéndoles que la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.
Así mismo se ordenó librar recibo de citación con sus respectivos recaudos y que se notificara a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y el recibo de citación a la ciudadana ADRIANA COROMOTO FERNÁNDEZ MORILLO.
En fecha 06 de Abril de 2006, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 07 de Abril de 2006, se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.
En fecha 08 de Abril de 2006, se citó a la ciudadana ADRIANA COROMOTO FERNÁNDEZ MORILLO, y en fecha 20 de Abril de 2006 se agregó a las actas de este expediente el recibo de citación.
Mediante diligencia de fecha 28 de Abril de 2006, la ciudadana ADRIANA COROMOTO FERNÁNDEZ MORILLO, le confirió poder apud acta a los abogados DULCE MARÍA BRACHO y JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.788 y 34.100 respectivamente.
En fecha 05 de Junio de 2006, se celebró el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, ciudadano OSMEL DE JESÚS LARREAL BARRETO, asistido por el abogado JESÚS PÉREZ CASTRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.149, y la parte demandada, ciudadana ADRIANA COROMOTO FERNÁNDEZ MORILLO, asistida por la abogada DULCE MARÍA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.788, en donde sólo llegaron a un acuerdo en cuanto al régimen de visitas con relación a las niñas ISABELLA MARÍA, LAURA VIRGINIA y ADRIANA CAROLINA LARREAL FERNÁNDEZ, respecto del progenitor no guardador. De igual forma, visto que la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
A través de diligencia de fecha 26 de Junio de 2006, la abogada DULCE MARÍA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.788, actuando en representación de la ciudadana ADRIANA COROMOTO FERNÁNDEZ MORILLO, solicitó que las partes intervinientes en este proceso fueran evaluadas por un trabajador social y que no se le permitiera al ciudadano OSMEL DE JESÚS LARREAL BARRETO, llevarse a las niñas de autos a dormir, en contra de la voluntad de su representada, porque las niñas entran en crisis, lloran, no las alimenta y les da puras chuchearías, que no les compra las medicinas y que por sus edades necesitan cuidados especiales por parte de su madre.
Vista la diligencia anterior, en auto de fecha 10 de Julio de 2006, el Tribunal ordenó realizar Terapia Familiar a las partes intervinientes en este proceso junto a sus hijos; y se ordenó la comparecencia de los ciudadanos OSMEL DE JESÚS LARREAL BARRETO y ADRIANA COROMOTO FERNÁNDEZ MORILLO, al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas del último de los notificados a las 12:00 m.m, a fin de sostener una nueva entrevista con el Juez de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; librándose las boletas de notificación y el oficio correspondiente.
En fecha 28 de Julio de 2006, se celebró el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de que estuvo presente la parte demandada, ciudadana ADRIANA COROMOTO FERNÁNDEZ MORILLO, asistida por la abogada DULCE MARÍA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.788, y no estuvo presente la parte actora, ciudadano OSMEL DE JESÚS LARREAL BARRETO.
En fecha 07 de Agosto de 2006, la abogada DULCE MARÍA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.788, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, consignó escrito alegando que el demandante no asistió al segundo acto conciliatorio, por lo que su efecto es la extinción del proceso, y a todo evento contestó la demanda.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadano OSMEL DE JESÚS LARREAL BARRETO, no compareció al Segundo Acto conciliatorio. A tal efecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
En el caso sub iudice, al constar en actas el primer acto conciliatorio en fecha 05 de Junio de 2006, el Segundo acto Conciliatorio debió realizarse el día 28 de Julio de 2006, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadano OSMEL DE JESÚS LARREAL BARRETO, a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano OSMEL DE JESÚS LARREAL BARRETO, en contra de la ciudadana ADRIANA COROMOTO FERNÁNDEZ MORILLO, antes identificados.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal,
Abog. Yonaydee Méndez Leal.
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 989 . La Secretaria Temporal.
Exp N°: 8145.
HRPQ/sv*
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