República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil cinco (2005), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano DARWIN DAVID VILLALOBOS MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.550.785, domiciliado en Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio DIXON VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.325, contra la ciudadana BEIXIS BRISAY VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.625.238, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto el demandante alegó: que en fecha 11 de Junio de 1999, contrajo Matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Elías Sánchez Rubio, del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, con la ciudadana BEIXIS BRISAY VILLEGAS; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle principal, casa sin numero, en la población de Molinete, Parroquia Elías Sánchez Rubio, del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres DARIANNYS MARIA VILLALOBOS VILLEGAS y DARWIN DE JESÚS VILLALOBOS VILLEGAS.
De igual forma indicó que durante su unión matrimonial transcurría en completa armonía, pero que su referida cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él y sus hijos, comenzó a cambiar pues se comportaba descortés, por todo se disgustaba y peleaba sin motivo alguno y delante de quien estuviese presente en el hogar conyugal, hasta que en fecha 22 de Agosto del 2004, aproximadamente a las cinco de tarde (5:oo p.m), de manera voluntaria y deliberada se marchó del hogar conyugal que compartía con él, en la dirección arriba indicada, dejándolo en el más completo abandono, llevándose todas sus pertenencias y gritando en voz alta y delante testigos que se iba definitivamente y que no regresaría porque estaba obstinada de vivir al lado de un hombre a quien no quería, siendo en vano todas la suplicas hechas por él para que ésta no se marchara y lo dejase abandonado, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar común, infringiendo de esta manera los deberes de convivencia, asistencia mutua y socorro que les impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento siempre fue de solicitud hacia su esposa para que cumpliera con sus deberes de inquebrantable lealtad; y que esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, siendo infructuosas las diligencias realizadas por él a través de terceras personas y familiares para que su esposa depusiera de su actitud de abandono, siendo dicha situación bajo todo punto de vista insostenible.
Mediante auto de fecha 11 de Noviembre del 2005, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, emplazando a ambas partes para que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las Doce y treinta (12:30 m. m.) del mediodía del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las Doce y treinta (12:30 a.m) del mediodía del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a. m a 3:30 p. m. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.
En fecha 30 de Noviembre del 2005, el ciudadano DARWIN DAVID VILLALOBOS MARRUFO, asistido por el abogado en ejercicio DIXON VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.325, confirió poder apud - acta a los abogados DIXON VILLALOBOS Y ELSA LUZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No 25.325 y 10.338 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre del 2005, el abogado en ejercicio DIXON VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.325, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN DAVID VILLALOBOS MARRUFO, solicitó que por cuanto la demandada de autos tiene su domicilio en el Municipio Mara del Estado Zulia, se comisionara suficientemente al Juzgado de los Municipios Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que fuese practicada la citación de la demandada, ciudadana BEIXIS BRISAY VILLEGAS. Por auto de fecha 11 de Enero del 2006, este Tribunal proveyó según lo solicitado.
En fecha 15 de Marzo del 2006, se agregó a las actas del presente expediente la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concerniente a la citación de la demandada, ciudadana BEIXIS BRISAY VILLEGAS, una vez cumplida la misma.
En fecha 3 de Mayo de 2006, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora ciudadano DARWIN DAVID VILLALOBOS MARRUFO, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.136, no estando presente la parte demandada, ciudadana BEIXIS BRISAY VILLEGAS, vista la insistencia de la parte actora antes mencionada en la continuación del presente Juicio se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
Asimismo, en fecha 19 de Junio de 2006, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora ciudadano DARWIN DAVID VILLALOBOS MARRUFO, asistido por la Abogada en ejercicio ELSA MARINA LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.338, no estando presente la parte demandada, ciudadana BEIXIS BRISAY VILLEGAS, vista la insistencia de la parte actora antes mencionada en la continuación del presente Juicio se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
A través de diligencia de fecha 28 de Junio, la abogada en ejercicio ELSA LUZARDO SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el No 10.338, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano DARWIN DAVID VILLALOBOS MARRUFO, dejó constancia de haber estado presente en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y que insistía en la presente demanda (omisis).
Por auto de fecha 29 de Junio del 2006, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el octavo (8°) día de despacho siguiente a las once de la mañana.
En fecha 14 de Julio del 2006, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, compareciendo solo la Abogada en ejercicio ELSA LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.338, como apoderada judicial del ciudadano DARWIN DAVID VILLALOBOS MARRUFO, parte actora en el presente Juicio.
Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto de 2006, la Abogada en ejercicio ELSA LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.338, actuando como apoderada judicial del ciudadano DARWIN DAVID VILLALOBOS MARRUFO, indicó que los niños de autos permanecen con su madre, ciudadana BEIXIS BRISAY VILLEGAS, por cuanto de las actas se desprende que no se indicó quien estaba ejerciendo la guarda de los mismos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA:
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadano DARWIN DAVID VILLALOBOS MARRUFO, fundamenta la demanda presentando los siguientes alegatos: que su unión matrimonial transcurría en completa armonía, pero que su cónyuge, ciudadana BEIXIS BRISAY VILLEGAS, comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él y sus hijos, comenzó a cambiar pues se comportaba descortés, por todo se disgustaba y peleaba sin motivo alguno y delante de quien estuviese presente en el hogar conyugal, hasta que en fecha 22 de Agosto del 2004, aproximadamente a las cinco de tarde (5:oo p.m), de manera voluntaria y deliberada se marchó del hogar conyugal que compartía con él, en la dirección arriba indicada, dejándolo en el más completo abandono, llevándose todas sus pertenencias y gritando en voz alta y delante testigos que se iba definitivamente y que no regresaría porque estaba obstinada de vivir al lado de un hombre a quien no quería, siendo en vano todas la suplicas hechas por él para que ésta no se marchara y lo dejase abandonado, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar común, infringiendo de esta manera los deberes de convivencia, asistencia mutua y socorro que les impone el matrimonio, y que esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, siendo infructuosas las diligencias realizadas por él a través de terceras personas y familiares para que su esposa depusiera de su actitud de abandono.
A los actos conciliatorios y al de contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda en todas sus partes por parte de la demandada, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta de matrimonio Nº 16, expedida por la el Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio, del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, y que indica que el día 11 de Junio de 1.999, los ciudadanos DARWIN DAVID VILLALOBOS MARRUFO e BEIXIS BRISAY VILLEGAS, contrajeron matrimonio civil, en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Partida de Nacimiento No. 180 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio, del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, correspondiente a la niña DARIANNYS MARIA VILLALOBOS VILLEGAS, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña DARIANNYS MARIA VILLALOBOS VILLEGAS. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Partida de Nacimiento No. 533 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio, del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, correspondiente al niño DARWIN DE JESÚS VILLALOBOS VILLEGAS, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño DARWIN DE JESÚS VILLALOBOS VILLEGAS. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- El ciudadano WILLY ANTONIO CHACIN MONTERO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No.13.704.394, residenciado en carretera principal el molinete, casa sin número, Municipio Páez del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1. Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos BEIXIS BRISAY VILLEGAS Y DARWIN DAVID VILLALOBOS, y desde que tiempo. Contestó: si conozco de vista y trato a los nombrado desde hace mucho tiempo desde hace varios años. 2. Diga el testigo si sabe y le consta que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres DARIANNYS MARIA Y DARWIN DE JESÚS VILLALOBOS VILLEGAS, quienes cuentan con cinco y dos años de edad respectivamente. Respondió. Si me consta. 3. Diga el testigo si le consta que la ciudadana BEIXIS BRISAY VILLEGA, en forma abrupta e inesperadamente se marchó del hogar conyugal ubicado en la calle Principal, casa sin número en la población de molinete parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, el día 22 de agosto de dos mil cuatro, en horas de la tarde. Respondió. Si me consta por que ese día lo vi porque fui a su casa, yo juego futbolito y fui al lado de su casa un uniforme y lo llevé para que lo cosieran y lo fui a buscar y pase a saludarlos, y vi en ese momento que ella gritaba que se iba y eran como las cuatro de la tarde y se fue con unas bolsas. 4. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana BEIXIS BRISAY VILLEGAS, hasta la presente fecha no ha regresado a su hogar conyugal. Respondió. Si se me consta por que varias veces he ido y he preguntado por ella y me han dicho que no ha ido más a su casa.
2.- EL ciudadano RODOLFO HERNÁNDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No.18.202.725, residenciado en el molinete, Municipio Páez, diagonal al dispensario, casa sin número del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1. Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos BEIXIS BRISAY VILLEGAS Y DARWIN DAVID VILLALOBOS, y desde que tiempo. Contestó: si los conozco de vista trato y comunicación desde hace como seis u ocho años por que tengo un carrito y paso mucho por ahí. 2. Diga el testigo si sabe y le consta que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres DARIANNYS MARIA Y DARWIN DE JESÚS VILLALOBOS VILLEGAS, quienes cuentan con cinco y dos años de edad respectivamente. Respondió. Si me consta incluso yo tengo una bebé y ella estudia donde estudian sus hijos y en los eventos escolares yo los he visto a ellos con sus hijos. 3. Diga el testigo si le consta que la ciudadana BEIXIS BRISAY VILLEGA, en forma abrupta e inesperadamente se marchó del hogar conyugal ubicado en la calle Principal, casa sin número en la población de molinete parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, el día 22 de agosto de dos mil cuatro, en horas de la tarde. Respondió. Si me consta por que el carro mío se accidentó y fui a la casa del señor a que me prestara unas herramientas y escuche que la señora gritaba que se iba y no iba a volver más y la vi saliendo con unas bolsas y no la vi más 4. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana BEIXIS BRISAY VILLEGAS, hasta la presente fecha no ha regresado a su hogar conyugal. Respondió. Si me consta por que he pasado muchas veces por su casa y no la he visto y he preguntado y me han dicho que desde ese día que se fue no ha vuelto.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien este Tribunal observa que de los testimonios anteriormente transcritos, de los ciudadanos WILLY ANTONIO CHACIN MONTERO y RODOLFO HERNÁNDEZ, los cuales fueron evacuados en la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas realizado en fecha 14 de Julio de 2006, que han presenciado los hechos de que la demandada de autos, ciudadana BEIXIS BRISAY VILLEGAS, abandonó el hogar común en la oportunidad referida en el interrogatorio, y que a su vez la misma no ha vuelto a establecer una relación emocional y estable con su cónyuge, incumpliendo entonces con el deber de coasistencia y cohabitación que debe existir entre los cónyuges, tal y como lo exige nuestra legislación civil vigente, por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, una vez demostrado los hechos alegados por la parte demandante, queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por el demandante, ciudadano DARWIN DAVID VILLALOBOS MARRUFO, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes mencionados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
II
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños DARIANNYS MARIA y DARWIN DE JESÚS VILLALOBOS VILLEGAS, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños DARIANNYS MARIA VILLALOBOS VILLEGAS y DARWIN DE JESÚS VILLALOBOS VILLEGAS, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre, ciudadana BEIXIS BRISAY VILLEGAS, por cuanto es ella quien actualmente se encuentra ejerciéndola, tal y como se evidencia de la diligencia de fecha 03 de Agosto de 2006, por lo cual la referida ciudadana deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, y en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de las niñas de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano DARWIN DAVID VILLALOBOS MARRUFO, para con sus hijos, los niños DARIANNYS MARIA VILLALOBOS VILLEGAS y DARWIN DE JESÚS VILLALOBOS VILLEGAS, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los niños antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.465.750,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.232.875,oo) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.465.750,oo) mensuales, para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.465.750,oo) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
III
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:
Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más
relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras
la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices.
Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos
les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar
a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,
al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos
para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez
en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes
de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él
(abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él
precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los
padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir
que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo
que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir
tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente
con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano DARWIN DAVID VILLALOBOS MARRUFO, contra la ciudadana BEIXIS BRISAY VILLEGAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Elías Sánchez Rubio, del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, en fecha 11 de Junio de 1999, como consta en el acta de matrimonio Nº 16, que corre inserta en los folios números cuatro (04) y cinco (05) de las actas que conforman el presente expediente N° 07522.
c) Se condena en costas a la demandada, ciudadana BEIXIS BRISAY VILLEGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal,
Dra. Yonaidee Méndez Leal.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 496. La Secretaria.-
HPQ/sv*
Exp. 07522.
Rv/HRPQ
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