República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, que los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL y MARY CARMEN GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.287.808 y 11.872.551, asistidos el primero por la Defensora Pública Especializada Décima Quinta abogada VIOLETA ECHETO MAS y RUBI, adscrita a Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designada para el Área de Protección del Niño y del Adolescente y la segunda por Defensora Pública Especializada Décima Sexta abogada JASMIN VÁSQUEZ, adscrita a Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designada para el Área de Protección del Niño y del Adolescente celebraron un convenimiento sobre Alimento en beneficio del niño JESÚS RANGEL GONZÁLEZ, de la siguiente forma:
• El padre se comprometió a entregarle a la progenitora de su hijo , previo acuse de recibo la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.- 40.000,00) quincenales, para un monto total de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.- 80.000,00) mensuales.
• En relación a la educación ambos progenitores, se comprometieron a suministrarle en igualdad de condiciones, todos los conceptos relacionados a escolaridad, tales como: Útiles Escolares, Uniformes e Inscripción cuando el niño se encuentre en edad escolar.
• En relación a los gastos que se generen para garantizar la salud del niño JESÚS RANGEL GONZÁLEZ, tales consultas médicas, medicamentos, exámenes de laboratorios y otros, serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores.
• En relación a le época de navidad, el progenitor se comprometió a suministrarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 200.000,00) los cuáles serán destinados al vestuario y obsequios, a fin de garantizarle las necesidades materiales y espirituales del niño en la época decembrina.
• Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de su hijo, asumieron el compromiso de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
En fecha 28 de Julio de 2006, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 31 de Julio de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL y MARY CARMEN GONZÁLEZ, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por los mencionados ciudadanos asistidos el primero por la Defensora Pública Especializada Décima Quinta abogada VIOLETA ECHETO MAS y RUBI adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designada para el Área de Protección del Niño y del Adolescente y la segunda por la Defensora Pública Especializada Décima Sexta abogada JASMIN VÁSQUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designada para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL y MARY CARMEN GONZÁLEZ, en beneficio del niño JESÚS RANGEL GONZÁLEZ, en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2006, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia del Área de Protección del Niño y del Adolescente y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena expedir dos (2) copias certificadas del convenimiento y de la sentencia que lo homologa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Agosto de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero. La Secretaria Accidental
Dra. Yonaydee Méndez Leal.
En la misma fecha siendo la 02:20 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 981 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 9029
HPQ/jmcc*
Rvp: HPQ.
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