República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA


Consta en los autos solicitud DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE, titular de la cedula de identidad N° 7.271.473, asistido por la Abogada JANETH SIBADA DE MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.848, alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana AILIN YURAMI CACERES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.407.427.

En fecha 02 de Agosto de 2.006, se le dio entrada a la presente demanda de Divorcio Ordinario.-

En fecha 03 de Agosto de 2.006, se le dio entrada a la solicitud, de Medidas Preventivas y se le otorgó misma numeración de la pieza principal.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE, titular de la cedula de identidad N° 7.271.473, en contra de la ciudadana AILIN YURAMI CACERES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.407.427, el ciudadano actor, antes mencionado solicitó que se estableciera un régimen de visitas provisional amplio a favor de la niña MELANI MILAGROS MENA CACERES, mientras transcurre su estadía en esta Ciudad por cuento en fecha 21 de Agosto del 2006, deberá retornar a la Ciudad de México, por razones de trabajo y preparación profesional.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

En esta línea de ideas, y siendo el régimen en referencia una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo de la niña y del padre mutuamente; este Tribunal considera pertinente fijar un REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS a favor de la niña MELANI MILAGROS MENA CAMARE, con la finalidad de darle la oportunidad tanto a la niña de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

• El ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE, titular de la cedula de identidad N° 7.271.473, podrá retirar a la niña MELANI MILAGROS MENA CACERES, del hogar materno todos los días de lunes a jueves, desde las 2:00 pm, debiendo retornarla a las 7:00 pm.
• Asimismo, los fines de semana podrá retirar a la niña el viernes a las 5:00 pm, y deberá retonarla los días domingos a las 6:00 pm.
• Podrá también el ciudadano LUIS JOSE MENA CACERES, llevarse a la mencionada niña del hogar materno de vacaciones tanto a su casa, como a otras ciudades del país los fines de semana.
• Este Régimen de Visitas queda vigente mientras el ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE, se encuentre en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, siempre que el mismo no interrumpa sus horas escolares y de descanso.
• Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con la niña de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

- FIJAR un REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS a favor de la niña MELANI MILAGROS MENA CACERES, con la finalidad de darle la oportunidad tanto a la niña de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

• El ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE, titular de la cedula de identidad N° 7.271.473, podrá retirar a la niña MELANI MILAGROS MENA CACERES, del hogar materno todos los días de lunes a jueves, desde las 2:00 pm, debiendo retornarla a las 7:00 pm.
• Asimismo, los fines de semana podrá retirar a la niña el viernes a las 5:00 pm, y deberá retoñarla los días domingos a las 6:00 pm.
• Podrá también el ciudadano LUIS JOSE MENA CAMARE, llevarse a la mencionada niña del hogar materno de vacaciones tanto a su casa, como a otras ciudades del país los fines de semana.
• Este Régimen de Visitas queda vigente mientras el ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE, se encuentre en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, siempre que el mismo no interrumpa sus horas escolares y de descanso.
• Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con la niña de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera este Tribunal ordena devolver los originales consignados en los folios NUEVE Y DIEZ (09 y 10), de la Pieza Principal, previa certificación en actas.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Agosto de dos mil Seis. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Temporal,

Dra. Yonaydee Méndez.

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 979 La Secretaria.

HRPQ/ ha
Exp: 8930