República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana SIKIO VIRGINIA CHIRINOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.574.938, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio Ender Guillermo Bracho Socorro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 65.051; en contra del ciudadano ELIEZER LABARCA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.412.725, y domiciliado en este Municipio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

En fecha 13 de Junio de 2.006, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la citación de la parte demandada para su comparecencia al cuadragésimo sexto (46) día siguiente para la realización del primer acto conciliatorio. En la misma fecha se libraron boleta de notificación, recibo de citación.

Así mimo, por medio de Escrito la Parte Actora solicitó Medida Cautelar de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 191, ordinal 3, del Código Civil, en concordancia con los artículos 779 y 599 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil sobre el Vehículo Placa: 24W-VAP, Marca: Mazda; Modelo: B M44 B2600CD, Tipo: DIC-UP, Serial de Carrocería: 9FJUN84G140102428, Serial de Motor: G6-322682, Color: Azul, Año: 2005, lo cual se evidencia del Certificado de Origen: AI-22205, y factura N° 02180, control: 034012.

En fecha 07 de Julio de 2006, se le dio entrada a la solicitud de medidas, se ordenó formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA


Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitado Medidas Cautelares para resguardar la cuota parte de lo que le corresponde a la ciudadana SIKIO VIRGINIA CHIRINOS PEÑA, en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano ELIEZER LABARCA MONTIEL, las cuales fueron descritas en la parte narrativa de esta sentencia.


Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

En este orden de ideas, como afirma Fenech, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

En este caso, al tratarse de un proceso de DIVORCIO, el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:

Artículo 156 del Código Civil Venezolano, Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Asimismo el artículo 148 eiusdem establece:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes,
de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerando, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. –

Por último tenemos lo que establece el artículo 191 del Código Civil Venezolano en su ordinal 3°:
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”

Ahora bien, una vez establecida la normativa atinente al caso de estudio, es importante destacar que la medida solicitada será resuelta en un solo acápite, por cuanto solo están destinas a resguardar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana SIKIO VIRGINIA CHIRINOS PEÑA, en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano ELIEZER LABARCA MONTIEL.

MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

III

En cuanto a la solicitud de que se decrete Medida de Secuestro sobre el vehículo Placa: 24W-VAP, Marca: Mazda; Modelo: B M44 B2600CD, Tipo: DIC-UP, Serial de Carrocería: 9FJUN84G140102428, Serial de Motor: G6-322682, Color: Azul, Año: 2005, lo cual se evidencia del Certificado de Origen: AI-22205, y factura N° 02180, control: 034012, la legislación Venezolana establece las causales taxativas para dictar la Medida Cautelar de Secuestro en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y a la letra reza:

“se decretara el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del numeral 5º, podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello.”
(negritas del Tribunal)

Por lo antes referido, la Medida de Secuestro solicitada debe proceder de conformidad con el ordinal tercero (3°) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el vehículo Placa: 24W-VAP, Marca: Mazda; Modelo: B M44 B2600CD, Tipo: DIC-UP, Serial de Carrocería: 9FJUN84G140102428, Serial de Motor: G6-322682, Color: Azul, Año: 2005, lo cual se evidencia del Certificado de Origen: AI-22205, y factura N° 02180, control: 034012, a fin de evitar la dilapidación, o disposición u ocultamiento del bien mueble objeto de la medida, y garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana SIKIO VIRGINIA CHIRINOS PEÑA, en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano ELIEZER LABARCA MONTIEL.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana SIKIO VIRGINIA CHIRINOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.574.938, en contra del ciudadano ELIEZER LABARCA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.412.725, a fin de garantizar los bienes de la comunidad conyugal se decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo Placa: 24W-VAP, Marca: Mazda; Modelo: B M44 B2600CD, Tipo: DIC-UP, Serial de Carrocería: 9FJUN84G140102428, Serial de Motor: G6-322682, Color: Azul, Año: 2005, lo cual se evidencia del Certificado de Origen: AI-22205, y factura N° 02180, control: 034012, a fin de evitar la dilapidación, o disposición u ocultamiento del bien mueble objeto de la medida, y garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana SIKIO VIRGINIA CHIRINOS PEÑA, en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano ELIEZER LABARCA MONTIEL.

Ordena comisionar al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten la medida de secuestro acordada por este Tribunal. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Agosto de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Temporal,


Dra. Yonaydee Méndez Leal.

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 970 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nos. 3105. La Secretaria.-

Exp.: 8724
HRPQ/ha
Rv/HPQ