República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (encargada), Abogada ANDREINA GONZÁLEZ RIVERA, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre la Fijación de la Obligación Alimentaria celebrado por los ciudadanos JEAN PIERRE SOCORRO ARROYO y ANNY MARÍA OLIVA GERALDO, titulares de las cédulas de identidad números 16.917.462 y 18.396.942 respectivamente, en beneficio de los niños JANNY CHIQUINQUIRÁ SOCORRO OLIVA y JEANPIEL DE JESÚS OLIVA GERALDO, quienes acudieron por ante la mencionada Fiscalía, en fecha Seis (06) de Julio de 2006. En relación a los referidos niños, las partes mencionadas, se autocompusieron para un arreglo definitivo de la fijación de la obligación alimentaria de la siguiente forma:

• La pensión alimentaria fue fijada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.- 50.000,00) semanales, los cuales cancelará los días domingo de cada semana, a partir del 09/07/2006, a cambio de recibos suscritos por la madre. Dicha obligación alimentaría será aumentada por el padre en la misma proporción que incrementen sus ingresos obtenidos como chofer de tráfico.
• Para el mes de Agosto de este año y los sucesivos, el padre se comprometió a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos al inicio del año escolar, específicamente la totalidad de los útiles escolares una vez que alcancen la edad escolar.
• Asimismo, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen en caso de enfermedad, lo que implica: consultas, vacunas, cirugía, hospitalización, medicamentos y honorarios por médico tratante.
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.- 100.000,00) para cubrir los gastos relacionados con vestido y calzados para sus hijos dos veces al año, durante los meses de agosto 2006 y febrero de 2007.
• Para la época de Navidad a partir de éste año y los siguientes, el progenitor se comprometió a suministrarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) para sufragar los gastos de vestido, calzado y obsequios para sus hijos durante las fechas decembrinas.
• Asimismo ambos ciudadanos manifestaron que están de acuerdo con los términos del presente convenimiento.

En fecha 28 de Julio de 2006, la mencionada Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido Convenimiento.

En fecha 31 de Julio de 2006, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y estableció que en auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Encargada), Abogada ANDREINA GONZÁLEZ RIVERA, solicita la Homologación del Convenimiento de la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JEAN PIERRE SOCORRO ARROYO y ANNY MARÍA OLIVA GERALDO, realizaron Convenimiento sobre la fijación de la Obligación Alimentaria, por ante la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Encargada), Abogada ANDREINA GONZÁLEZ RIVERA, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre la obligación alimentaria, de fecha 06 de Julio de 2006, celebrado por los ciudadanos JEAN PIERRE SOCORRO ARROYO y ANNY MARÍA OLIVA GERALDO, en beneficio de los niños JANNY CHIQUINQUIRÁ SOCORRO OLIVA y JEANPIEL DE JESÚS OLIVA GERALDO, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Agosto de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria Accidental


Abog. Seleny Beatriz Vivas.

En la misma fecha siendo las 09:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 968 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp. 9033
HPQ/jmcc*
Rvp: HPQ