República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana BELINDA DEL VALLE VASQUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.554.265, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada FANNY VILLALOBOS de HOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 21.361; en contra del ciudadano MANUEL ASTORGA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.842.786, y domiciliado en el Municipio Maracaibo; alegando que de la relación matrimonial que mantuvo con el demandado procrearon dos (2) hijos (as), que llevan por nombres MANUEL JOSE ASTORGA VASQUEZ Y MARIBEL DEL CARMEN ASTORGA VASQUEZ.
A esta demanda se le dio entrada, en fecha 5 de Diciembre de 2005, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 7650; asimismo, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal al cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; y se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.
En la misma fecha se abrió pieza de medida otorgándole la misma enumeración de la principal.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 1 de Marzo de 2006, se decretaron las siguientes Medidas Preventivas:
a) MEDIDAS DESTINADA GANTIZAR LA PENSIÓN ALIMENTARIA DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: Medida Preventiva de Embargo sobre el veinte por ciento (20%) de las cantidades de dinero depositadas en las cuentas donde sea titular el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.842.786, en el Banco Venezolano de Crédito y Fondo Común; y o cualquier otro Banco que pudiera tener depositadas a su nombre, cantidades de dinero.
b) MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Medida de Secuestro sobre el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2.000; Color: gris; Clase: automóvil; Tipo: Coupe; Uso: particular; Placas: VAO24G; Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z2YV302872; Serial de Motor: 2YV302872. Medida de Embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero depositadas en las cuentas donde sea titular el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.842.786, en el Banco Venezolano de Crédito y Fondo Común; y o cualquier otro Banco que pudiera tener depositadas a su nombre, cantidades de dinero. Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que pudiere devengar el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, como accionista mayoritario en la “CORPORACION EXSSO, C.A”, Ordena Designar un Veedor Judicial, en vista de que el demandado Manuel Astorga Bermúdez posee 4.998 acciones de un total de 5.000 acciones que conforman el Capital Social de la empresa “CORPORACION EXSSO, C.A., lo que significa que del régimen matrimonial, ambos cónyuges son propietarios de dichas acciones en una proporción de un 50% para cada uno de ellos. Medida Innominada de Prohibición de Innovar al ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, sobre bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil “CORPORACION EXSSO, C.A.” Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Un inmueble conformado por un apartamento signado con las siglas 4-A, planta cuarta Zona “B” del Edificio Torre 12-69, ubicado en la esquina que forman la 69, antes calle La Campos y la Avenida 12, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el Norte: con el apartamento 4B, por el Sur: Fachada lateral derecha del edificio, visto de frente por la avenida 12, por el Este: Hall de entrada de ascensores y escaleras, y por el Oeste: con la fachada principal del edificio, hacia la avenida 12; según se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 06 de Abril de 1998, bajo el No.3, Protocolo 1, Tomo 2; 2) Un local comercial No. 1, bajo el régimen Propiedad Horizontal, destinado a comercio, que forma parte del Edificio “San Benito”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida 11, esquina calle 75, No. 74-72, en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el Norte: Local Comercial Nº 2, por el Sur: Zona de estacionamiento para los apartamentos, por el Este: Pasillo de circulación peatonal, y por el Oeste: Fachada Oeste (posterior del edificio) y caseta de transformadores; según se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de Octubre de 2001, bajo el No. 17, Protocolo 1, Tomo 9.
En fecha 22 de junio del 2006, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a la empresa Corporación Exsso con el fin de practicar la citación del demandado, manifestando no haber encontrado al referido ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 26 de Junio del 2006, la abogada en ejercicio ANMY TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 48.441, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana BELINDA DEL VALLE VASQUEZ LEON, solicitó copia certificada del documento poder, de la referida diligencia y del auto que la provea.
En auto de fecha 26 de Junio del 2006, este Tribunal proveyó según lo solicitado.
Por diligencia de fecha 29 de Junio del 2006, el ciudadano MANUEL ESTEBAN ASTORGA BERMUNEZ, asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSE NEGRETTE SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 31.198, solicitó a este Tribunal procediera a decretar la perención de la instancia por haber transcurrido mas de seis meses desde la fecha en la cual se admitió la demanda, sin haberse impulsado la citación del demandado, asimismo invocó la Litispendencia, establecida en el segundo aparte del articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cursa por ante este Tribunal juicio de divorcio en contra de la ciudadana BELINDA DEL VALLE VASQUEZ LEON, signado bajo el No 8496, cumpliendo el mismo con el requisito formal de impulsar la citación, lográndose la misma y quedando asentada por la secretaria del tribunal en fecha 22 de junio del 2006, por lo cual invoco la Litispendencia.
En fecha 12 de junio del 2006, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico, mediante boleta entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 18/07/2006
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que el presente Juicio de Divorcio instaurado por la ciudadana BELINDA DEL VALLE VASQUEZ LEON, en contra del ciudadano MANUEL ASTORGA BERMUDEZ, se subsume dentro del Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las mismas partes de este procedimiento, en el expediente signado con el número 08496, llevado por esta misma Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
A tal efecto, es pertinente mencionar lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
Por consiguiente considera este Juzgador necesario referirse a los requisitos de procedencia de la litispendencia, los cuales se encuentran inmersos en el artículo antes transcrito, relativos a la identidad de títulos, al objeto, y a las partes, así como también la realización de la citación del demandado en una causa con posterioridad a la otra.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2000, sentó su criterio en relación a la litispendencia, estableciendo como fundamento lo siguiente:
Según la Exposición de Motivos del vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma”.
En el juicio in comento previa revisión de las actas, este juzgador pudo constatar que la ciudadana BELINDA DEL VALLE VASQUEZ LEON, funge con el carácter de parte demandante en el presente expediente No 7650 contentivo de juicio de Divorcio contra el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMUDEZ, mientras que en el expediente No 8496 también por Divorcio, la ciudadana BELINDA DEL VALLE VASQUEZ LEON es la parte demandada; evidenciándose que la pretensión de ambos cónyuges es la misma pues su fin último es la disolución del vinculo matrimonial mediante la demanda de divorcio; asimismo se verificó que en el expediente 8496 se cumplió con el requisito formal de impulsar la citación de la parte demandada, ciudadana BELINDA DEL VALLE VASQUEZ LEON, siendo practicada por el alguacil en fecha 8/06/2006, y perfeccionada por la secretaria del Tribunal en fecha 22/06/2006, mientras que en el presente expediente No 7650 la parte demandada, ciudadano MANUEL ASTORGA BERMUDEZ, se dió por citado al presentar una diligencia de fecha 29/06/2006, configurándose la citación tácita, siendo esta citación posterior a la contentiva del expediente No 8496, por lo que este Tribunal al realizar el estudio comparativo de ambos expedientes y al constatarse la identidad de ambos procesos, en relación a los elementos que fundamentan la existencia de una Litispendencia y la fecha de la citación en este proceso 7650 que fue posterior a la citación que previno en el expediente 8496, este Tribunal debe declarar la litispendencia y ordenar el archivo de este expediente 7650.
De igual modo, considera necesario en virtud de lo antes transcrito, declarar la Litispendencia, con la finalidad de evitar gastos innecesarios de la administración de justicia, así como también impedir sentencias que puedan contradecirse entre si, ocasionando la extinción de la causa en la cual se citó con posterioridad a la otra, por lo que se debe declarar la extinción del presente expediente signado con el No 7650 y la continuidad del juicio concerniente al expediente 8496.
Las claras consecuencias de la declaratoria de litispendencia, han sido resumidas por el procesalista A. Rengel- Romberg en los términos siguientes:
“Así, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.”
A tal efecto, se observa que las presentes causas que cursan por ante este despacho guardan idéntica relación, al tratarse de las mismas partes, los ciudadanos BELINDA DEL VALLE VASQUEZ LEON y MANUEL JOSE ASTORGA BERMUDEZ, del mismo objeto de juicio, (DIVORCIO ORDINARIO) y finalmente el título o causa petendi guarda idéntica relación entre ambas causas, en corolario se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia, antes explicados, lo que obliga a este Juzgado a declararla en el presente juicio.
En consecuencia deben suspenderse las medidas Preventivas decretadas por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 1 de Marzo de 2006, destinadas a garantizar la Pensión Alimentaria de los niños y/o adolescente de autos y medidas destinadas a garantizar los bienes de la comunidad conyugal. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
a) LITISPENDENCIA en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana BELINDA DEL VALLE VASQUEZ LEON, en contra del ciudadano MANUEL ASTORGA BERMUDEZ, con el juicio de Divorcio intentado por el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMUDEZ, en contra de la ciudadana BELINDA DEL VALLE VASQUEZ LEON, expediente No 08496, que se encuentra en esta misma sala de juicio, Juez Unipersonal No 1, por haber prevenido este ultimo en la citación, por lo que es ese juicio el que debe continuar, y el del presente expediente No 07650 queda extinguido, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia,
b) Se SUSPENDEN las medidas preventivas decretadas en la sentencia interlocutoria de fecha 1 de Marzo de 2006:
LAS DESTINADAS A GARANTIZAR LA PENSIÓN ALIMENTARIA DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: Medida Preventiva de Embargo sobre el veinte por ciento (20%) de las cantidades de dinero depositadas en las cuentas donde sea titular el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.842.786, en el Banco Venezolano de Crédito y Fondo Común; y o cualquier otro Banco que pudiera tener depositadas a su nombre, cantidades de dinero.
LAS DESTINADAS A GARANTIZAR LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Medida de Secuestro sobre el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2.000; Color: gris; Clase: automóvil; Tipo: Coupe; Uso: particular; Placas: VAO24G; Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z2YV302872; Serial de Motor: 2YV302872. Medida de Embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero depositadas en las cuentas donde sea titular el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.842.786, en el Banco Venezolano de Crédito y Fondo Común; y o cualquier otro Banco que pudiera tener depositadas a su nombre, cantidades de dinero. Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que pudiere devengar el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, como accionista mayoritario en la “CORPORACION EXSSO, C.A”, Ordena Designar un Veedor Judicial, en vista de que el demandado Manuel Astorga Bermúdez posee 4.998 acciones de un total de 5.000 acciones que conforman el Capital Social de la empresa “CORPORACION EXSSO, C.A., lo que significa que del régimen matrimonial, ambos cónyuges son propietarios de dichas acciones en una proporción de un 50% para cada uno de ellos. Medida Innominada de Prohibición de Innovar al ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, sobre bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil “CORPORACION EXSSO, C.A.” Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Un inmueble conformado por un apartamento signado con las siglas 4-A, planta cuarta Zona “B” del Edificio Torre 12-69, ubicado en la esquina que forman la 69, antes calle La Campos y la Avenida 12, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el Norte: con el apartamento 4B, por el Sur: Fachada lateral derecha del edificio, visto de frente por la avenida 12, por el Este: Hall de entrada de ascensores y escaleras, y por el Oeste: con la fachada principal del edificio, hacia la avenida 12; según se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 06 de Abril de 1998, bajo el No.3, Protocolo 1, Tomo 2; 2) Un local comercial No. 1, bajo el régimen Propiedad Horizontal, destinado a comercio, que forma parte del Edificio “San Benito”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida 11, esquina calle 75, No. 74-72, en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el Norte: Local Comercial Nº 2, por el Sur: Zona de estacionamiento para los apartamentos, por el Este: Pasillo de circulación peatonal, y por el Oeste: Fachada Oeste (posterior del edificio) y caseta de transformadores; según se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de Octubre de 2001, bajo el No. 17, Protocolo 1, Tomo 9.
c) se ORDENA OFICIAR al Juzgado Ejecutor de Medidas (Especiales) de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, a fin de informarle que fueron suspendidas las medidas de embargo y secuestro decretadas en la sentencia interlocutoria de fecha 1 de Marzo de 2006, en contra del ciudadano MANUEL ASTORGA BERMUDEZ.
d) se ORDENA OFICIAR al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarle que fue suspendida la Medida Innominada de Prohibición de Innovar al ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 1 de Marzo de 2006.
e) se ORDENA OFICIAR al REGISTRADOR DE LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a fin de informarle que fue suspendida la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 1 de Marzo de 2006.
f) Se EXTINGUE la presente causa.
g) ARCHIVAR el presente expediente
Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los (3) días del mes de Agosto de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Seleny Vivas.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 965 a Secretaria.-
Exp.: 07650.
HRPQ/aeg*
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