República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado las ciudadanas NORAIMA EDITH GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 11.390.224, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de los niños DAVID ALEJANDRO VEGA GUTIERREZ Y JOSE ALEJANDRO VEGA GUTIERREZ de cuatro (4) y un (1) años de edad y la ciudadana WENDY LISET ARANAGA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 13.242.795, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la niña HENDRINA KAROLINA VEGA ARANAGA, de seis (6) años de edad, asistidas en este acto, la primera por el abogado en ejercicio JIMMY Jr. HIGUERA RODRIGUEZ y la segunda por la abogada SORAYA ARANAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 108.118 y 32.102 respectivamente; alegando que en fecha 25 de Febrero del 2006, falleció ab-intestato el ciudadano HENDRIK JOSE VEGA PUCHE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No 9.778.052, solicitando se declaren a los niños DAVID ALEJANDRO VEGA GUTIERREZ, JOSE ALEJANDRO VEGA GUTIERREZ y HENDRINA KAROLINA VEGA ARANAGA, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano HENDRIK JOSE VEGA PUCHE, antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día 01 de Agosto del 2006, formando expediente numerado con el No 1898, ordenado resolver lo conducente por auto separado.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que las solicitantes acompañan copia certificada del acta de defunción No 09 del causante, emanada del Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos 673 y 1238, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento No 1848, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre los hijos y el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia y de la Notaria Publica Décima Primera, donde declararon los ciudadanos BAUDILIO JESUS RONDON ROMERO, ANNY ALEXANDRA ROMERO PIRELA, INDRID DEL VALLE NAVA VILCHEZ, CARMEN FERNANDEZ y MARIA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 13.705.423, 15.405.042, 10.409.065, 4.990.045 y 7.709.672 respectivamente, domiciliados todos en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de trato, vista y comunicación a las solicitantes, y conocieron al ciudadano HENDRIK JOSE VEGA PUCHE, quien falleció el día 25 de Febrero del 2006, igualmente conocen a sus hijos los niños DAVID ALEJANDRO VEGA GUTIERREZ, JOSE ALEJANDRO VEGA GUTIERREZ y HENDRINA KAROLINA VEGA ARANAGA, que ellos son sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por las solicitantes y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los niños DAVID ALEJANDRO VEGA GUTIERREZ, JOSE ALEJANDRO VEGA GUTIERREZ y HENDRINA KAROLINA VEGA ARANAGA, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano HENDRIK JOSE VEGA PUCHE, Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA :
A) A los niños los niños DAVID ALEJANDRO VEGA GUTIERREZ, JOSE ALEJANDRO VEGA GUTIERREZ y HENDRINA KAROLINA VEGA ARANAGA, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano HENDRIK JOSE VEGA PUCHE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.778.052 y quien falleció en fecha 25 de Agosto de 2006, según copia certificada del acta de defunción N° 09, emanada del Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
B) dejando previa certificación en actas por secretaria.-
C) Se ordena expedir copias certificadas de acuerdo a lo solicitado.

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (3) días del mes de Agosto de dos mil seis. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL N°1

Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO


LA SECRETARIA,

ABG. SELENY VIVAS

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 118 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

Exp :1898
HPQ/aeg