República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana NIDIA JOSEFINA ALVARADO CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.430.265, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada DIGNA ANILLO, Defensora Pública Undécima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 157, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, que con fecha 23/01/1991, fue presentado un niño que lleva por nombre YENRY JAVIER RAMOS ALBARADO, nacido el día 07/01/1990, hijo de los ciudadanos HENRY JAVIER RAMOS y NIDIA JOSEFINA ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.10.675.650 y 10.430.265 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al niño YENRY JAVIER RAMOS ALBARADO, identificada en el acta de nacimiento Nº 157, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro respectivo, al asentar el segundo apellido del adolescente de autos como “ALBARADO” cuando lo correcto es “ALVARADO“, igualmente en el acta asentada por ante la oficina de Registro Civil del Estado Zulia, aparece otro error en donde asentaron el segundo apellido del adolescente como “ALBARADO”, cuando lo correcto es “ALVARADO”. Tal como se evidencia de la copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente de autos.

A esta solicitud se le dió entrada el día 08 de Junio de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.


En fecha 14 de Julio de 2.006, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 19/07/2006.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 157, correspondiente al adolescente YENRY JAVIER RAMOS ALBARADO, aparece asentado el segundo apellido del adolescente de autos, en la línea uno (01) como “ALBARADO”, cuando lo correcto es “ALVARADO”; Igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado en la línea uno (01) el segundo apellido del adolescente de autos, como “ALBARADO”, cuando lo correcto es “ALVARADO”; tal como se evidencia de la copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente de autos.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en el libro respectivo al asentar el segundo apellido del adolescente de autos como “ALBARADO”, cuando lo correcto es “ALVARADO”. Igualmente en el acta asentada por ante la oficina de Registro Civil del Estado Zulia, aparece otro error en donde asentaron el segundo apellido como “ALBARADO”, cuando lo correcto es “ALVARADO”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente YENRY JAVIER RAMOS ALVARADO, identificada con el Nº 157, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; y de la oficina de Registro Civil del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el segundo apellido del adolescente de autos es “ALVARADO”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Acc,

Abog. Seleny Vivas.

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 488. La Secretaria.-
HPQ/jmcc*