República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos RONI ENRIQUE SUÁREZ y MARIA EUGENIA FRANCO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.662.399 y Nº 15.406.433, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo La Cañada del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JORGE SUÁREZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.866, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, acompañando a esta solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01 y copia certificada del acta de Nacimiento No.26, quienes alegaron:


Que contrajeron Matrimonio Civil el día 10 de Abril de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Andrés Bello del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (01) hijo de nombre: RANDY JOSÉ SUÁREZ FRANCO. En cuanto a la Patria Potestad del niño RANDY JOSÉ SUÁREZ FRANCO, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado sería ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podría visitar al niño cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpiera sus horas de descanso. Referente a la Pensión Alimentaría, el padre se obligó a suministrarle mensualmente a su hijo como pensión la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), igualmente el padre se comprometió a cubrir los gastos de medicinas, atención médica, uniformes y útiles escolares. Adicionalmente, para las festividades navideñas suministraría la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00). Dichas cantidades serían entregadas a la madre previo otorgamiento de recibo de pago correspondiente.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha siete (07) de Marzo de 2006, ordenándose que en auto por separado se resolvería lo conducente. Igualmente, se instó a las partes a consignar copia simple de sus cédulas de identidad.


Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de Marzo de 2006, se ordenó lo siguiente:

• La Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos RONI ENRIQUE SUÁREZ y MARIA EUGENIA FRANCO PÉREZ.
• En cuanto a la Patria Potestad del niño RANDY JOSÉ SUÁREZ FRANCO, se indicó que sería compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado sería ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podría visitar al niño cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpiera sus horas de descanso. Referente a la Pensión Alimentaría, el padre se obligó a suministrarle mensualmente a su hijo como pensión la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), igualmente el padre se comprometió a cubrir los gastos de medicinas, atención médica, uniformes y útiles escolares. Adicionalmente, para las festividades navideñas suministraría la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00). Dichas cantidades serían entregadas a la madre previo otorgamiento de recibo de pago correspondiente.
• Se ordenó notificar, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, librándose la correspondiente boleta.

A través de diligencia de fecha 01 de Agosto de 2006, los ciudadanos RONI ENRIQUE SUÁREZ y MARIA EUGENIA FRANCO PÉREZ, asistidos por la Abogada ANA CECILIA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.488, desistieron de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, alegando que se habían reconciliado y reanudado su vida conyugal, por lo que solicitaron que la misma quedara sin efecto en todas y cada una de las partes de su contenido.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
ÚNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que los solicitantes de la presente solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, ciudadanos RONI ENRIQUE SUÁREZ y MARIA EUGENIA FRANCO PÉREZ, han manifestado la reconciliación entre ellos, solicitando a este Tribunal se deje sin efecto la solicitud presentada. A tal efecto el artículo 194 del Código de Civil, establece:


Artículo 194: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si concurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”


En el caso sub iudice, habiéndose reconciliado los ciudadanos RONI ENRIQUE SUÁREZ y MARIA EUGENIA FRANCO PÉREZ, solicitantes de la presente solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional extinguir el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo transcrito; y así debe declararse.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

a) Extinguido el presente Juicio de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentmiento, iniciado por los ciudadanos RONI ENRIQUE SUÁREZ y MARIA EUGENIA FRANCO PÉREZ, antes identificados.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Agosto de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha siendo las 9:30 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 961 . La Secretaria.

Exp.: 08110
HRPQ/sv*