Exp: 9085








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO 185-A, solicitado por los ciudadanos EDGARDO ENRIQUE HERNANDEZ GOMEZ y LUISA FLORINDA VILLAMIZAR TABARES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.448.795 y 9.704.348 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por la abogada YSMEYRA MILAGROS FERRER inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.085, en relación con sus hijos EDGARDO ALBERTO y EDGAR ALBERTO HERNANDEZ VILLAMIZAR.

En fecha 31 de Julio de 2006, se recibió del Órgano Distribuidor, y en fecha 03/08/2006, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, en auto por separado se resolvería lo conducente.

En fecha 10 de Agosto de 2006 se decretó por error involuntario sentencia de Separación de Cuerpos bajo el Nº 992, declarando la: SEPARACION DE CUERPOS que ante despacho solicitaron los ciudadanos EDGARDO ENRIQUE HERNANDEZ GOMEZ y LUISA FLORINDA VILLAMIZAR TABARES. Notifíquese de esta iniciación al ciudadano Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Una vez analizada las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia del escrito de solicitud de fecha 31/07/2006, se basa de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil vigente, siendo lo correcto y no como se le dio con fundamento a Separación de Cuerpos.

Bajo esas circunstancias, este Tribunal observa que para situaciones similares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:

“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.

Por consiguiente, este Organo Jurisdiccional aplica dicho fallo en aras de la justicia para mantener la integridad de la Constitución y leyes de la República, y en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 10 de Agosto de 2006, en la cual se declaro la SEPARACION DE CUERPOS que ante despacho solicitaron los ciudadanos EDGARDO ENRIQUE HERNANDEZ GOMEZ y LUISA FLORINDA VILLAMIZAR TABARES. Notifíquese de esta iniciación al ciudadano Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, dejándola sin ningún efecto jurídico; así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

REVOCAR el fallo dictado por este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2.006, en el Juicio de Separación de Cuerpos, solicitado por los ciudadanos EDGARDO ENRIQUE HERNANDEZ GOMEZ y LUISA FLORINDA VILLAMIZAR TABARES, en relación con sus hijos EDGARDO ALBERTO y EDGAR ALBERTO HERNANDEZ VILLAMIZAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (14) días del mes de Agosto de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Temporal,

Dra. Yonaydee Méndez

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ____________. La Secretaria.-

HPQ/Jennifer.-