República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana YOSTYN COROMOTO AROCHA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.250.017, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, Defensora Pública Séptima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 714, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que con fecha 09/10/2003, fue presentado un niño que lleva por nombre GEREMY JACKSON SALAZAR AROCHA, nacido el día 23/06/2000, hijo de los ciudadanos JACK ALAIN SALAZAR VILLARREAL y YOSTYN COROMOTO AROCHA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) 16.728.571 y 22.250.017 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al niño GEREMY JACKSON SALAZAR AROCHA, identificado en el acta de nacimiento Nº 714, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el Funcionario del Registro Civil de Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro respectivo, al asentar el primer nombre de la madre del niño de autos como “YOSTYM” cuando lo correcto es “YOSTYN“, asimismo la omisión referente del numero de la cédula de identidad, que se presenta en el Acta de Nacimiento emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en la emitida por el Registro Civil del Estado Zulia, en la cual se presenta la omisión relacionada con el numero de cedula por falta de la misma, tal como se evidencia de la copia de la cédula de identidad de la progenitora del niño.
A esta solicitud se le dió entrada el día 27 de Junio de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.
En fecha 07 de Julio de 2.006, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, en fecha 14 de Julio de 2006 la boleta fue agregada al expediente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 714, correspondiente al niño GEREMY JACKSON SALAZAR AROCHA, aparece asentado el primer nombre de la madre del niño de autos, en la línea nueve (09) como “YOSTYM”, cuando lo correcto es “YOSTYN” así como la omisión del numero de la cédula de identidad de la referida ciudadana; Igualmente, en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no aparece asentado en la línea siete (07) el número de la cédula de identidad de la madre del niño de autos, debido a que para la fecha de la presentación del referido niño, no poseía cédula de identidad; siendo el caso que en los actuales momentos ya posee documento de identificación, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento y copia simple de la cédula de identidad de la madre del niño antes identificado.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el libro respectivo en el acta de nacimiento Nº 714 correspondiente al niño GEREMY JACKSON SALAZAR AROCHA, donde aparece asentado el primer nombre de la madre del niño de autos, en la línea nueve (09) como “YOSTYM”, cuando lo correcto es “YOSTYN”, de igual forma para el momento de la presentación del mencionado niño la progenitora no poseía cédula de identidad y en la actualidad es titular de la cédula de identidad Nº 22.250.017, por lo que debe ser agregada en la respectiva nota marginal. En consecuencia, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño GEREMY JACKSON SALAZAR AROCHA, identificada con el Nº 714, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y de la oficina de Registro Civil del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el primer nombre de la madre del niño de autos es “YOSTYN”; y el número de su cédula de identidad es “ 22.250.017”
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal,
Dra. Yonaydee Méndez Leal
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 502. La Secretaria.-
HPQ/jmcc*
Revp:HPQ
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