República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha veinte y seis (26) de junio de 2006, se recibió solicitud de Fijación de Régimen de Visitas, incoado por los ciudadanos DOMINGO ALBERTO NAVA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.704.092 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Décimo octava ( 18º) del Área de Protección del Niño y del Adolescente abogada PEGGY BUSTAMANTE y la ciudadana MARIELA DEL CARMEN LEON LEAL, venezolana mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero 7.804.827 asistida por la abogada YETZI BERRUETA GUTIERREZ , inscrita en el inpreabogado bajo el número 67684 en beneficio de la niña YECLY ANDREINA NAVA LEON.
A la anterior solicitud este Tribunal mediante auto de fecha 26 de junio de 2.006, ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. En auto separado se resolverá lo conducente
En fecha 09 de agosto de 2.006, los ciudadanos DOMINGO ANTONIO NAVA INFANTE, antes identificado, asistido por la Defensora Pública Décimo octava (18º) abogada PEGGY BUSTAMANTE y la ciudadana MARIELA DEL CARMEN LEON LEAL antes identificadas asistida por la abogada YETZI BERRUETA GUTIERREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67684, a fin de celebrar un Convenimiento sobre el Régimen de Visitas, quedando el mismo de la siguiente forma:
• El padre podrá ver a su hija todos los días domingo de nueve (09:00) de la mañana hasta las seis (06:00 p.m.); en tal sentido la retirará de la residencia de la progenitora, en el horario establecido, pudiéndola llevar a cualquier sito destinado a la recreación de la niña, llámese: parque infantil, restaurante, etc.; exceptuando de manera taxativa su residencia, es decir, no podrá llevarla para la vivienda donde éste habita.
• .El padre podrá ver a su hija el veinticuatro (24) de diciembre, en el horario comprendido de nueve (09:00 a.m.) de la mañana hasta las ocho (08:00 p.m.), en tal sentido dicha visita se realizara en casa del progenitor en compañía de sus hermanas las ciudadanas ANA MARGARITA Y CARMEN RAMONA NAVA.
• El día del padre el progenitor compartirá con su hija en el siguiente horario de nueve ( 09:00am) de la mañana a seis (6:00 p.m.) de la tarde, en tal sentido la retirara de la residencia de la progenitora, en el horario establecido, pudiéndola llevar a cualquier sitio destinado a la recreación de la niña, llámese: parque infantil, restaurante, etc.; exceptuando de manera taxativa su residencia, es decir, no podrá llevarla para la vivienda donde este habita.
• Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestra hija, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas, y, si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación
El Tribunal mediante auto de fecha 26 de junio de 2006, ordenó abrir expediente contentivo de Homologación de Convenimiento de régimen de visitas, otorgándole la numeración 8838.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos DOMINGO ALBERTO NAVA INFANTE, antes identificado, ambos asistidos por las Defensora Pública Décimo octava abogada PEGGY BUSTAMANTE y la ciudadana MARIELA DEL CARMEN LEON LEAL antes identificada asistida por la abogada YETZY BERRUETA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67684 , solicitaron la Homologación del Convenimiento de Régimen de Visitas.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”
“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DOMINGO ALBERTO NAVA INFANTE Y MARIELA DEL CARMEN LEON LEAL, antes identificados, asistidos el primero por la Defensora Pública décimo octava y la segunda abogada YETZY BERRUETA GUTIERREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67684 realizaron Convenimiento de Régimen de Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre el Régimen de Visitas, de fecha 09 de agosto de 2006, celebrado por los ciudadanos DOMINGO ALBERTO NAVA INFANTE Y MARIELA DEL CARMEN LEON LEAL BURBANO, antes identificados, asistidos por la Defensora Pública Décimo octava y la abogada YETZY BERRUETA GUTIERREZ, respectivamente, en beneficio de la niña YECLI ANDREINA NAVA LEON y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria Temporal.
Dra. Yonaydee Méndez
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 1005, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP: 08838
HPQ/octd
Rvp:HPQ
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