República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud RESTITUCION DE GUARDA, incoada por el ciudadano VICENTE SEGUNDO FUENTES OSORIO, titular de la cedula de identidad N° 7.822.316, asistido por su Apoderada Judicial la Abogada Mawuampy Rondon Faria, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.371, en contra de la ciudadana NUBIA ESTHER TAFUR GUZMAN, también conocida como NUBIA ESTHER FUENTES, de nacionalidad Colombiana-americana, identificada con el pasaporte Colombiano N° C.C. 52.044.184, (Pasaporte Americano N° 201449908), en beneficio del niño VICENTE CARLOS FUENTES TAFUR.
En fecha 30 de Marzo de 2.006, se le dio entrada a la presente demanda de Restitución de Guarda.-
En fecha 04 de Mayo de 2.006, se le dio entrada a la solicitud, de Medidas Preventivas y se le otorgó misma numeración de la pieza principal.-
Mediante sentencia de fecha 03 de Julio de 2006, este Tribunal dictó sentencia en la cual decidió IMPROCEDENTE la solicitud hecha por el ciudadano VICENTE SEGUNDO FUENTES OSORIO, de que se dicte Medida de Prohibición de Salida del País, del niño VICENTE CARLOS FUENTES TAFUR, una vez que éste ingrese al país; por las razones expuestas en la parte motiva de la referida sentencia.
Por medio de escrito de fecha 14 de Agosto de 2006, la Apoderada Judicial del ciudadano VICENTE SEGUNDO FUENTES OSORIO, titular de la cedula de identidad N° 7.822.316, Abogada MAWUAMPY RONDON FARIA, antes identificada, solicitó a este Juzgado decretara Régimen de Visitas Provisional, a objeto de que el progenitor pueda disfrutar con el niño durante los días del ocho al quince de Septiembre del presente año, para compartir con el niño el día de su cumpleaños, el día 13 de Septiembre del 2006, en los Estado Unidos de Norteamerica.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de RESTITUCION DE GUARDA, incoado por el ciudadano VICENTE SEGUNDO FUENTES OSORIO, titular de la cedula de identidad N° 7.822.316, en contra de la ciudadana NUBIA ESTHER TAFUR GUZMAN, también conocida como NUBIA ESTHER FUENTES, de nacionalidad Colombiana-americana, identificada con el pasaporte Colombiano N° C.C. 52.044.184, (Pasaporte Americano N° 201449908), el ciudadano actor, antes mencionado solicitó que se estableciera un régimen de visitas provisional a favor del niño VICENTE CARLOS FUENTES TAFUR, a objeto de que el progenitor pueda disfrutar con el niño durante los días del ocho (08) al quince (15) de Septiembre del presente año, para compartir con el niño el día de su cumpleaños, el día 13 de Septiembre del 2006, en los Estado Unidos de Norteamerica.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
En esta línea de ideas, y siendo el régimen en referencia una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo del niño y del padre mutuamente; este Tribunal considera pertinente fijar un REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS a favor del niño VICENTE CARLOS FUENTES TAFUR, con la finalidad de darle la oportunidad tanto al niño de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:
• El ciudadano VICENTE SEGUNDO FUENTES OSORIO, titular de la cedula de identidad N° 7.822.316, podrá retirar al niño VICENTE CARLOS FUENTES TAFUR, del hogar materno donde reside en los Estados Unidos de Norteamérica durante los días del ocho al quince de Septiembre de 2006, desde las 2:00 PM, debiendo retornarlo a las 7:00 PM.
• Asimismo, el día 13 de Septiembre del 2006, podrá retirar al niño a las 10:00 AM, y deberá retornarlo a las 4:00 PM.
• Este Régimen de Visitas provisional no debe interrumpir las horas escolares y de descanso del referido niño.
• Asimismo, mientras el ciudadano VICENTE SEGUNDO FUENTES OSORIO, antes identificado, no se encuentre en los Estados Unidos de Norteamérica, tendrá derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con el niño de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
- FIJAR un REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS a favor del niño VICENTE CARLOS FUENTES TAFUR, con la finalidad de darle la oportunidad tanto al niño de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:
• El ciudadano VICENTE SEGUNDO FUENTES OSORIO, titular de la cedula de identidad N° 7.822.316, podrá retirar al niño VICENTE CARLOS FUENTES TAFUR, del hogar materno donde reside en los Estados Unidos de Norteamérica durante los días del ocho al quince de Septiembre de 2006, desde las 2:00 PM, debiendo retornarlo a las 7:00 PM.
• Asimismo, el día 13 de Septiembre del 2006, podrá retirar al niño a las 10:00 AM, y deberá retornarlo a las 4:00 PM.
• Este Régimen de Visitas provisional no debe interrumpir las horas escolares y de descanso del referido niño.
• Asimismo, mientras el ciudadano VICENTE SEGUNDO FUENTES OSORIO, antes identificado, no se encuentre en los Estados Unidos de Norteamérica, tendrá derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con el niño de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Para la ejecución del Régimen de Visitas Provisional, decretado por este Juzgado, se ordena Librar Carta Rogatoria para ser remitida a la Corte Superior de New Jersey, División de Chancillería, Parte de Familia, Condado de Somerset, Estado de New Jersey, a cargo de la Juez JULIE M. MARINO, J.S.C., a los fines de que se gestionen las diligencias necesarias para dar cumplimiento a la notificación de la ciudadana NUBIA ESTHER TAFUR GUZMAN, también conocida como NUBIA ESTHER FUENTES, de nacionalidad Colombiana-americana, identificada con el pasaporte Colombiano N° C.C. 52.044.184, (Pasaporte Americano N° 201449908), domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica y al Régimen de Visitas, establecido al ciudadano VICENTE SEGUNDO FUENTES OSORIO, titular de la cedula de identidad N° 7.822.316, para con el niño VICENTE CARLOS FUENTES TAFUR.
• Oficiar al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, con la finalidad de que remitan la ROGATORIA DE NOTIFICACION, que se acompaña, dirigida a la Corte Superior de New Jersey, División de Chancillería, Parte de Familia, Condado de Somerset, Estado de New Jersey, a cargo de la Juez JULIE M. MARINO, J.S.C., a los fines de que se gestionen las diligencias necesarias para dar cumplimiento a la notificación de la ciudadana NUBIA ESTHER TAFUR GUZMAN, también conocida como NUBIA ESTHER FUENTES, de nacionalidad Colombiana-americana, identificada con el pasaporte Colombiano N° C.C. 52.044.184, (Pasaporte Americano N° 201449908), domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, y al Régimen de Visitas, establecido al ciudadano VICENTE SEGUNDO FUENTES OSORIO, titular de la cedula de identidad N° 7.822.316, para con el niño VICENTE CARLOS FUENTES TAFUR, en el presente Juicio de RESTITUCION DE GUARDA, incoado por el ciudadano VICENTE SEGUNDO FUENTES OSORIO, titular de la cedula de identidad N° 7.822.316, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el niño VICENTE CARLOS FUENTES TAFUR. Ofíciese y líbrese Rogatoria.-
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, notifíquese, líbrese rogatoria y ofíciese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil Seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Temporal,
Dra. Yonaydee Méndez.
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. _______; y se ofició bajo el No. ___________La Secretaria.
HRPQ/ ha
Exp: 8265
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