República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DESALOJO, incoado por los ciudadanos CARLOS FRANCISCO y LUÍS ENRIQUE PEÑA CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.999.865 y 14.922.645 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por la abogada TRINA CALDERA DE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.183, quien a su vez obra en representación de la ciudadana GEORGINA MARÍA PEÑA CALDERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.433.295, domiciliada en la Ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, pero con bienes suficientes en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 29 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 60, tomo 193, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en su condición de causantes a título universal del arrendador CARLOS JOSÉ PEÑA GALUÉ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.881.596, de este mismo domicilio, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ OLDEMBURG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.679.201, de este mismo domicilio, en su calidad de arrendatario, y, en contra de la ciudadana MARÍA LEONIDAS OLDEMBURG DE PEÑA y la adolescente BLANCA PEÑA OLDEMBURG, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.772.193 y 19.625.643 respectivamente, de este mismo domicilio, como miembros de la comunidad sucesoral de quien fuera arrendador CARLOS JOSÉ PEÑA GALUÉ; siendo el objeto del referido contrato un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento situado en el Conjunto Residencial Viento Norte, Edifico Rocar Norte, piso 3, apartamento 3C, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de esta ciudad de Maracaibo, con una superficie aproximada de 91 Mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: por el Norte: con la fachada norte del edificio; por el Sur: con pasillo, escalera y apartamento 3D; por el Este: con el apartamento 3B; y por el Oeste: con la fachada oeste del edificio, cuyo documento de propiedad se encuentra a nombre del causante CARLOS JOSÉ PEÑA GALUÉ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.881.596, de este mismo domicilio, y se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 30 de Agosto de 1985, anotado bajo el Nº 31, Tomo 1, Protocolo 1º; desalojo que se solicitó en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; y enero y febrero de 2006, que calculados a trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 360.000.oo) mensuales, totalizan la cantidad de Seis millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.650.000.oo).
A esta demanda se le dio entrada en fecha 01 de Marzo de 2006, ordenándose formar expediente y numerarlo con el Nº 08032, asimismo, se ordenó citar al ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ OLDEMBURG, a la ciudadana MARÍA LEONIDAS OLDEMBURG DE PEÑA y la adolescente BLANCA PEÑA OLDEMBURG, antes identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2) día siguiente a que conste en actas su citación, entre las horas comprendidas entre las 8:30 a.m, a 3:30 p.m, para dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se ordenó la designación de un Curador Especial a la adolescente antes referida. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.
El 30 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal expuso que el día 29 de Marzo de 2006 citó al demandado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ OLDEMBURG, pero que se negó a firmar la boleta de citación.
El 19 de Mayo de 2006, el Alguacil citó a la ciudadana MARÍA OLDEMBURG DE PEÑA, y consignada la boleta en el expediente el 22 de Mayo de 2006.
En fecha 23 de Mayo de 2006, la ciudadana MARÍA LEONIDAS OLDEMBURG DE PEÑA, asistida por el abogado Guillermo Servigna Inciarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5826, presentó escrito solicitando reposición de la causa.
El 23 de Mayo de 2006, el abogado Rafael Rouvier Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.235, consignó en el expediente instrumento poder y sustitución de poder otorgados por CARLOS FRANCISCO PEÑA CALDERA, LUIS ENRIQUE PEÑA CALDERA Y TRINA CALDERA DE HERNÁNDEZ, a los abogados en ejercicio José Manuel Guanipa Villalobos, Hernando Barboza Russian, Daniel Reyes Zambrano y Rafael Rouvier Matos.
El 24 de Mayo de 2006, la ciudadana MARÍA LEONIDAS OLDENBURG DE PEÑA, asistida por el abogado Guillermo Servigna Inciarte, confirió poder apud acta a los abogados Guillermo Servigna Inciarte y Jesús Aranaga.
El 24 de Mayo de 2006, la ciudadana MARÍA LEONIDAS OLDENBURG, VIUDA DE PEÑA, asistida por el abogado Guillermo Servigna Inciarte, nombró como Curador especial para que asista a su hija BLANCA PEÑA OLDENBURG, a la ciudadana SANDRA GUTIÉRREZ OLDENBURG, con cédula de identidad número 10.679.205.
El Tribunal el seis de Junio de 2006, designó Curador Especial de la adolescente BLANCA PEÑA OLDENBURG, a la ciudadana SANDRA GUTIÉRREZ OLDENBURG, ya identificada; asimismo el Tribunal ordenó a la Secretaria del Despacho, hacer la notificación pertinente por medio de boleta al ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ OLDENBURG.
El 28 de Junio de 2006, el abogado Rafael Rouvier Matos, solicitó al Tribunal instar a la parte demandada a presentar a la ciudadana SANDRA GUTIÉRREZ OLDENBURG, como Curador Especial nombrada de la adolescente BLANCA PEÑA OLDENBURG, a los fines de darse por notificada de su nombramiento, o en su defecto proporcionar la dirección donde la misma pueda ser notificada por el Alguacil.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
I
PUNTO PREVIO
Como puede observarse del libelo de la demanda, relacionado con su objeto, los ciudadanos “CARLOS FRANCISCO PEÑA CALDERA, LUIS ENRIQUE PEÑA CALDERA y GEORGINA PEÑA CALDERA, en ejercicio de sus derechos, acuden ante este órgano jurisdiccional a interponer formal demanda en contra del ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ OLDEMBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.679.201, de este domicilio, por Desalojo del inmueble que más adelante se identifica y que posee en calidad de arrendatario. Igualmente se trae a juicio como demandadas a las ciudadanas MARIA LEONIDAS OLDEMBURG DE PEÑA y BLANCA PEÑA OLDEMBURG, venezolanas, mayor de edad la primera, adolescente la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.772.193 y 19.625.643, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como miembros de la comunidad sucesoral de quien fuera el arrendador CARLOS JOSÉ PEÑA GALUE, para que la decisión que se tome en esta causa las vincule con los efectos de la cosa juzgada, todo como consecuencia de la existencia de una relación jurídica que no puede resolverse de manera distinta para alguno de los involucrados en ella.”
Luego, en la petición de la pretensión, los actores predichos para subordinar el interés de los codemandados a los suyos, al primero como arrendatario y las dos últimas como copropietarias y coarrendadoras del inmueble objeto del contrato fundamento de la pretensión, demandan, como en efecto lo hacen “al ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ OLDEMBURG, en su condición de arrendatario, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en la terminación del contrato de arrendamiento suscrito con CARLOS PEÑA GALUE sobre el inmueble identificado, por vía de la acción (rectius:pretensión) de Desalojo previsto y regulado en los artículos 34 y siguientes del indicado Decreto Ley”. “Se le demanda igualmente para que convenga, o a ello sea obligado por el Tribunal, en desocupación del inmueble arrendado”.
Y luego, en acumulación objetiva de pretensiones, demandan también así:
“Asimismo, demandan a las ciudadanas MARIA LEONIDAS OLDEMBRUG DE PEÑA y BLANCA PEÑA OLDEMBURG, con el carácter de coherederas de CARLOS JOSE PEÑA GALUE y copropietarias y coarrendadoras del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, para que convengan, o a ello sean condenadas por el Tribunal, en la existencia de las causales de desalojo invocadas en esta demanda, y en la procedencia de la pretensión planteada en contra del arrendatario, y de esta manera la relación contractual que los involucra a todos, sea resuelta de manera uniforme y sin contradicción alguna.”.
En el presente caso, es necesario observar la competencia de este Tribunal para conocer en este asunto. Porque en la acumulación objetiva de pretensiones, los actores pretenden la terminación de un contrato de arrendamiento suscrito entre el arrendatario codemandado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ OLDEMBURG y el arrendador ciudadano CARLOS PEÑA GALUE, sobre el inmueble antes identificado, como pretensión declarativa; y a la vez, como pretensión, la condena para que convenga en la desocupación del inmueble mencionado.
Sin embargo, en la acumulación objetiva de pretensiones, se trae entonces a juicio como demandadas en una extraña y confusa situación jurídica, a las coherederas arrendadoras, tal como lo son los propios actores, para que acepten la existencia de las causales de desalojo invocadas en la demanda y la procedencia de la demanda planteada, dada su característica de coherederas arrendadoras.
Ante la simple observación, estamos ante una situación jurídica confusa e incoherente. Al respecto, los actores originarios al examinar el objeto de la demanda, Capítulo I, dicen que:
“…..para que la decisión que se tome en esta causa las vincule con los efectos de la cosa juzgada, todo como consecuencia de la existencia de una relación jurídica que no puede resolverse de manera distinta para alguno de los involucrados en ella.”.
En realidad, los actores originarios no explican las razones del por qué las coherederas arrendadoras demandadas, no pueden ser sujetos activos en el proceso. En todo caso, la ley da los modos de proceder, sin que parezca aceptable que coherederos arrendadores demanden compulsivamente a otros coherederos arrendadores, para que convengan también en ser actores de la misma pretensión de acumulación objetiva para la terminación del contrato de arrendamiento sobre el inmueble preidentificado, el desalojo y en la desocupación de ese inmueble arrendado.
En efecto, dos situaciones (ab initio) señala el legislador, a saber:
Uno: Los coherederos en relación con la herencia y el comunero por su condición de condueño, son representantes legales de la comunidad y pueden actuar por sí y en interés de los otros coherederos y comuneros condueños, sin necesidad de poder.
Bastaba entonces que los coherederos actores originarios, demandaran por sus intereses relacionados con la herencia en el objeto del litigio, y en interés –exlege- de las otras coherederas también condueñas en bienes proindivisos, para que el proceso funcionara, y sin que sea procedente, como se pretende, demandar coherederas arrendadoras actoras ex lege, para que acepten la demanda y se conviertan implícitamente, también en actores arrendadores, que ya lo son por su naturaleza jurídica.
Por manera que, si las ahora, codemandadas coherederas arrendadoras, se allanan a la pretensión, se confunde su cualidad de codemandadas arrendadoras coherederas con la de los actores: son pura, simple y llanamente actoras.
A mayor abundamiento, subsumido íntegramente en la ley, como conclusión de la situación Uno, en comento, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite, reza exlege lo siguiente:
“Artículo 168. Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad….”
Por lo que respecta a una Segunda situación, señalada como procedencia legal, impeditoria de demandar contra coherederos con derechos proindivisos por los mismos bienes patrimoniales contra terceros procurando inepta acumulación de pretensiones excluyentes, confundiéndose la cualidad de actor con lo demandado. Para estos casos ya anunciados en la demanda, cuando se dice que la relación jurídica no puede resolverse de otra manera; el artículo 768 del Código Civil, da la solución en los términos siguientes:
“Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido”….. (omissis).
Ahora bien, si la ley establece el modo de proceder, para la defensa de los derechos de los coherederos o arrendadores de bienes proindivisos contra terceros, como ya se señaló en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no es, entonces, admisible la demanda de coherederos con derechos patrimoniales proindivisos contra terceros, contra coherederos ibidem, confundiéndose la situación de actores con demandados para concluir en la misma pretensión actora.
En este sentido, la pretensión objetiva acumulada por la cual se demanda a la ciudadana MARIA LEONIDAS OLDEMBURG DE PEÑA y a la adolescente BLANCA PEÑA OLDEMBURG, es inadmisible, como ha quedado demostrado; toda vez que los actores coherederos arrendadores de bienes patrimoniales proindivisos (con derechos comunes) ex lege, son a la vez implícitamente representantes en juicio en interés de otros coherederos, por imperio del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Pero además, en la situación procesal establecida se pudiera estar presuntamente creando una condición preliminar de falta de interés procesal para obrar, que debe ser serio, actual y concreto; tal cual se observa y ocurre, mutatis mutandi, verbo y gracia, en el ejemplo clásico del hijo que demanda al padre que aún no ha muerto, por su herencia, y el padre le alega la falta de interés procesal actual, por cuanto el hijo debe esperar que el padre muera, para que le nazca el interés actual, serio y concreto sobre sus derechos en la herencia.
Eso podría ocurrir en este caso posiblemente, al surgir una condición preliminar, por la cual sería necesario dirimir por la función pública del Estado, sobre si es procedente o no es procedente, la pretensión de los actores coherederos coarrendadores contra las otras coherederas en los bienes proindivisos, ciudadana MARIA LEONIDAS OLDEMBURG DE PEÑA y la adolescente BLANCA PEÑA OLDEMBURG, para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal, en la existencia de las causales de desalojo invocadas en la demanda y en la procedencia de la pretensión planteada en contra del arrendatario JUAN CARLOS GUTIERREZ OLDEMBURG, para luego lógicamente, cubierta esa condición, proseguir o no proseguir, según el caso, con la pretensión originaria de los coherederos de bienes patrimoniales proindivisos contra el arrendatario codemandado JUAN CARLOS GUTIERREZ OLDEMBURG.
Este Tribunal en consecuencia, declara inadmisible la pretensión objetiva acumulada por la cual se demanda a la ciudadana MARÍA LEONIDAS OLDEMBURG DE PEÑA y a la adolescente BLANCA PEÑA OLDEMBURG, dando, al traer a la referida adolescente a juicio como demandada, la sutil conducta pretextual de arrastrar la competencia a este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.
II
Ahora bien, al declararse inadmisible la pretensión que involucra a la adolescente BLANCA PEÑA OLDEMBURG en pretensión objetiva acumulada, como quedó determinado con antelación, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es incompetente para conocer sobre la pretensión originaria de los coherederos actores CARLOS FRANCISCO PEÑA CALDERA, LUIS ENRIQUE PEÑA CALDERA Y GEORGINA MARÍA PEÑA CALDERA, por terminación del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano CARLOS PEÑA GALUE, por desalojo, desocupación del inmueble objeto del litigio, contra el arrendatario JUAN CARLOS GUTIÉRREZ OLDEMBURG.
A ese efecto, y aún cuando existan derechos proindivisos patrimoniales de la adolescente BLANCA PEÑA OLDEMBURG con los actores, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA10-L-2001-000034, del año 2001, examinando e interpretando el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció que, en cuestiones patrimoniales, cuando los niños o adolescentes son parte actora, los órganos jurisdiccionales de Protección del Niño y del Adolescente no son competentes para conocer, siéndolo en este caso, por la cuantía de la demanda, un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con la última parte del artículo 10 y el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A mayor abundamiento la Sala Plena afirmó en la referida sentencia lo siguiente:
“Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
En el presente Juicio de DESALOJO, incoado por los ciudadanos CARLOS FRANCISCO y LUÍS ENRIQUE PEÑA CALDERA, asistidos por la abogada TRINA CALDERA DE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.183, quien a su vez obra en representación de la ciudadana GEORGINA MARÍA PEÑA CALDERA, en su condición de causantes a título universal del arrendador CARLOS JOSÉ PEÑA GALUÉ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.881.596, de este mismo domicilio; en contra del ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ OLDEMBURG, y, en contra de las ciudadana MARÍA LEONIDAS OLDEMBURG DE PEÑA y la adolescente BLANCA PEÑA OLDEMBURG, como miembros de la comunidad sucesoral de quien fuera arrendador CARLOS JOSÉ PEÑA GALUÉ; todos antes identificados:
a) INADMISIBLE la pretensión objetiva acumulada por la cual se demanda a la ciudadana MARIA LEONIDAS OLDEMBURG DE PEÑA y a la adolescente BLANCA PEÑA OLDEMBURG, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
b) INCOMPETENTE para conocer sobre la pretensión originaria de los coherederos actores CARLOS FRANCISCO PEÑA CALDERA, LUIS ENRIQUE PEÑA CALDERA y GEORGINA MARIA PEÑA CALDERA, por terminación del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano CARLOS PEÑA GALUE, por desalojo, desocupación del inmueble objeto del litigio, contra el arrendatario JUAN CARLOS GUTIERREZ OLDEMBURG, en virtud de que tanto los codemandantes como el demandado, son mayores de edad; en consecuencia, de conformidad con la última parte del artículo 10 y el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el competente para conocer de dicha pretensión según la cuantía, es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yonaydee Méndez Leal
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1000. La Secretaria.
HRPQ/ sv*
Exp.: 08032
RV/HPQ.
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